SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
1)
La peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) Se procedió a la desvinculación laboral mediante Memorándum RRHH 00279/2018 en el que alude el art 16 de la LGT, sin habérsele iniciado proceso administrativo interno, ni habérsele notificado con el inicio de investigación; 2) El referido Memorándum menciona al art. 16 inc. g) de la LGT, referente a robo o hurto por el trabajador, resaltando que el 26 de abril de 2019; es decir, cuatro meses y medio después de la ilegal desvinculación se le hizo llegar una citación del Ministerio Público por denuncia de supuestos ilícitos de falsificación de instrumento privado y uso de instrumento falsificado, demostrando que a la fecha de desvinculación no existía denuncia formal, ni sentencia que confirme el supuesto robo o hurto que se señaló en el referido Memorándum; 3) Desde enero de 2019 solicitó a TOYOSA S.A. su reincorporación a su fuente laboral, independientemente del proceso penal iniciado en su contra, por lo que pidió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cite de manera conciliatoria a la empresa ahora demandada a fin de que dé curso a su reincorporación; sin embargo, no se hizo presente al llamado dando lugar a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019 a la que la referida empresa hizo caso omiso; actuaciones con las que agotó la instancia para acudir a la acción de amparo constitucional como garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Fundamental; y, 4) Ante la inexistencia de otras vías y a fin de resguardar y proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación urge la protección inmediata ante el retiro intempestivo de su fuente laboral, suspensión que pone en riesgo el derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud y a la vida que no puede estar supeditado a otras vías o instancias legales, no encontrándose sujeta al principio de subsidiariedad, por lo que solicitó se declare procedente la acción de defensa y se ordene su inmediata reincorporación y reconocimiento de todos sus derechos así como los beneficios emergentes del estado de gravidez en cumplimiento al DS 0012.
A las consultas realizadas por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; si cobró los beneficios sociales, si dispuso de los dineros depositados en su cuenta y si dio aviso de su embarazo, la solicitante de tutela, refirió que verificó en su cuenta un depósito por la suma de Bs19 485,71.- (diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco 71/100 bolivianos); sin embargo, no sabía por qué, ya que no le llamaron, ni indicaron que era su liquidación; no obstante, hicieron el depósito por lo que consultó en RR.HH., donde le informaron que el monto depositado era de su finiquito, reclamando que dicha suma no correspondía pues no se encontraba incluido el subsidio prenatal; y, con respecto a su embarazo manifestó que no puso en conocimiento y cuando la despidieron estaba cumpliendo cinco meses de gestación a partir de lo que la empresa demandada debió otorgarle el subsidio prenatal, tiempo que esperó cumplir a fin de recabar la documentación necesaria del ente gestor de salud para que la señalada empresa le otorgue el permiso correspondiente.
Finalmente, aclaró que interpuso la acción de amparo constitucional de forma tardía debido a que, cuando se realizó la inspección de verificación, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a fin de constatar si cumplió la reincorporación debía contar con un informe de incumplimiento de conminatoria, además que esos días nació su bebé y tuvo que esperar a estar mejor para presentar el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- además de otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma
- no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- III.2.
- el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos
- la mujer en estado de gestación
- …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento,
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR