SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2018, recibió el Memorándum RRHH 00279/2018 firmado por el Gerente Nacional de RR.HH. de TOYOSA S.A. que tiene como referencia su desvinculación laboral, en el que señaló que se habría omitido dar cumplimiento al Reglamento Interno de la aludida empresa e instructivos internos citando los arts. 16 incs. e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario; determinación asumida sin que hubiere ningún tipo de proceso administrativo previo, además que era de conocimiento público que se encontraba en estado de gestación que fue oportunamente comunicado y refrendado por certificado prenatal emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), razón por la que mediante cartas de 9 y 21 de enero de 2019, efectivizó su pedido de reincorporación y cumplimiento de inamovilidad en calidad de madre embarazada, además que se le haga la entrega de subsidios conforme a ley.
Posteriormente se constituyó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de solicitar se protejan sus derechos, quienes citaron y fijaron audiencia; empero, ningún funcionario de TOYOSA S.A. se hizo presente, ignorando total y arbitrariamente las citaciones y al no poder sostener una audiencia, solicitó mediante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz se realice su reincorporación por inamovilidad laboral de madre gestante, emitiéndose a ese efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019 de 13 de febrero a la que la empresa demandada hizo caso omiso, no obstante que, por Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, dicha Conminatoria es de carácter obligatorio desde su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial; habiendo transcurrido casi cuatro meses de su peregrinación con problemas emocionales y económicos además que la referida empresa dio de baja el seguro de la CNS, poniendo en alto grado de peligro la vida de su bebé al no contar con el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- además de otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma
- no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- III.2.
- el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos
- la mujer en estado de gestación
- …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento,
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR