SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

i)

Luis Fernando Zambrana Vargas en representación de TOYOSA S.A., por informe escrito presentado el 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 98 a 101, manifestó lo siguiente: i) Notificados con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la accionante no se presentó a la referida empresa a objeto de ser reincorporada, motivo por el cual se comunicó por escrito de esa situación a la mencionada Jefatura dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) Si bien es evidente la protección a la inamovilidad laboral; sin embargo, la improcedencia de reincorporación de un trabajador o trabajadora resulta cuando estos optan por el cobro del finiquito, conforme determina el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0507/2016-S3 de 3 mayo y 1096/2012 de 5 de septiembre; y,            iii) La jurisprudencia constitucional no ampara actos consentidos en casos vinculados a despidos injustificados, cuando el trabajador cesado solicite su reincorporación habiendo previamente cobrado sus beneficios sociales, ya que el cobro de los mismos tácitamente demostró su acuerdo con la desvinculación laboral, caso contrario la impetrante de tutela debió devolver el dinero depositado por la indicada empresa en su cuenta bancaria lo que no ocurrió, demostrando con ese acto su tácita aceptación con el depósito de 14 de diciembre de 2018, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

         De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, corresponde realizar ciertas aclaraciones: i) La peticionante de tutela, ingresó a prestar servicios a TOYOSA S.A. en calidad de Secretaria a partir del 1 de febrero de 2001, suscribiendo en tres oportunidades contratos a plazo fijo y finalmente el 2004 firmó contrato por tiempo indefinido para desempeñar funciones como Administradora de la sección taller donde cumplió funciones hasta el momento de su desvinculación laboral (Conclusiones II.1 y II.2); ii) El 12 de diciembre de 2018, mediante Memorándum RRHH 00279/2018, la aludida empresa hizo conocer a la solicitante de tutela su desvinculación laboral a partir de dicha fecha por haber incumplido y omitido dar cumplimiento al Reglamento Interno de la mencionada empresa, así como a instructivos internos y al contrato que mantenía (Conclusión II.3), por lo que presentó nota de 9 de enero de 2019, dirigida al Gerente Nacional de RR.HH. de la empresa demandada solicitando su inmediata reincorporación a su fuente laboral, haciendo conocer su estado de gestación adjuntando certificado del ente gestor de salud, solicitud que fue reiterada el 21 de similar mes y año (Conclusiones II.7 y II.9); iii) Mediante carta de 16 igual mes y año, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, hizo conocer la vulneración de sus derechos solicitando se haga respetar su inamovilidad laboral de madre gestante, en apego al DS 0012 (Conclusión II.8); iv) Conforme certificado de atención prenatal de 8 de enero de 2019 expedido por la CNS, se corroboró que la accionante, asegurada de TOYOSA S.A. recibió atención médica prenatal con veintidós semanas y cinco meses de embarazo (Conclusión II.6); y, v) El 13 de febrero de 2019 el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019, exigiendo a la empresa demandada la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0496 manteniendo su antigüedad y derechos que le corresponden por ley (Conclusión II.10), dicha Conminatoria que por lo manifestado por la propia parte demandada en su nota de 26 de febrero de 2019, fue recibida el 13 del indicado mes y año (Conclusión II.12), la cual se tuvo por incumplida conforme se tiene del Informe de 1 de marzo de 2019 emitido por el Inspector de Trabajo (Conclusión II.13).

         Por otra parte, no obstante a lo manifestado respecto a dicha Conminatoria, se observa que conforme lo sostiene la empresa demandada, a la finalización de la relación laboral producida el 12 de diciembre de 2018, la parte empleadora habría procedido a la cancelación de los beneficios sociales de la trabajadora mediante depósito bancario en su cuenta personal correspondientes al tiempo de trabajo prestado en la señalada empresa, constando al efecto formulario de liquidación de finiquitos de 14 del señalado mes y año, a nombre de la ahora peticionante de tutela por la suma de Bs19 485,71.- sin que el mismo se encuentre suscrito por las partes intervinientes, ni refrendado por el Director, Jefe Departamental e Inspectores Regionales, advirtiéndose asimismo, constancia de recepción de cheque ajeno del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a nombre de Teresa Ribera Algarañaz a la cuenta 4060361716, cheque 4771, Banco Bisa por el monto antes señalado (Conclusiones II.4 y II.5).

         Con los antecedentes señalados y a fin de resolver la problemática planteada, debe manifestarse que la norma muy claramente establece a partir del art. 10.I del DS 28669 que el trabajador que sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar o por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; en ese sentido y considerando que en el presente caso dicho aspecto fue justamente aludido por la parte demandada, corresponde con carácter previo y necesario dilucidar dicho aspecto, antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre la conminatoria.

         En ese entendido, teniendo en cuenta que la solicitante de tutela fue desvinculada de la citada empresa a partir del Memorándum                             RRHH 00279/2018, la parte empleadora refirió que habría procedido a depositar en la cuenta personal de la ahora accionante el monto de liquidación de sus beneficios sociales en la suma de Bs19 485,71.-, lo cual si bien no fue negado por la impetrante de tutela, cuando al respecto en audiencia manifestó que en efecto verificó que se le había depositado ese monto, pero que no sabía el motivo del mismo, y que habiéndose constituido en la oficina de RR.HH. de la indicada empresa, manifestó que el monto no le correspondía pues en él no estaba implementado, ni siquiera el subsidio de embarazo.

         En ese orden, al margen de que la peticionante de tutela haya expresado su acuerdo o no con el monto de la liquidación efectuada, de acuerdo a la forma en que se procedió, depositando dicha suma de dinero en la cuenta personal de la nombrada sin dar aviso a la misma, ni contar al efecto con su consentimiento a fin de realizar el respectivo finiquito, el cual conforme se indicó anteriormente, no cuenta con la firma de ninguna de las partes; tal actuación no puede significar una manifestación libre y voluntaria de la solicitante de tutela, debiendo considerarse al efecto lo establecido en la norma antes citada, que precisamente otorga al trabajador o trabajadora la opción de acceder a cualquiera de esas dos alternativas -el pago de beneficios sociales o la reincorporación laboral-, facultad que no puede ser usurpada por el empleador a través de un accionar unilateral procediendo a realizar el pago referido.

         En el caso en estudio, la parte ahora demandada refirió que a los dos días de disponer la desvinculación de la trabajadora, procedió a realizar el depósito, sin acreditar algún acuerdo consensuado con la accionante, debiendo sumarse a ello, que precisamente la voluntad de la trabajadora se exteriorizó solicitando su reincorporación, manifestando de este modo su intención de mantener vigente la relación laboral.

         En ese sentido, teniendo en cuenta los antecedentes antes referidos, respecto a la manifestación de la impetrante de tutela de continuar trabajando en TOYOSA S.A. habiendo solicitado su reincorporación, cabe concluir que, el hecho de que la empresa demandada haya realizado el depósito de un monto de dinero a la cuenta de la peticionante de tutela, de ninguna manera puede suplir el derecho de la trabajadora a optar libremente por cualquiera de las dos alternativas descritas en el art. 10.I del DS 28699, más aún cuando en el presente caso se advierte que, la empresa demandada manifestó su acuerdo y disposición de reincorporar a la trabajadora, refiriendo que al momento de la desvinculación, la parte empleadora no tenía conocimiento del estado de gravidez de la solicitante de tutela, pero -se reitera- determinando de su propia voluntad que la trabajadora volviera al ejercicio de sus funciones, particularidades que permiten concluir que el deposito realizado por la empresa demandada, de ningún modo se constituyó en un expresión de la voluntad de la trabajadora de estar de acuerdo con la desvinculación.

         En cuanto concierne a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019 y su falta de cumplimiento, de lo manifestado por la accionante se tiene que la misma pretende la concesión de la tutela a efectos que se disponga su inmediata reincorporación como trabajadora de TOYOSA S.A., el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios sociales emergentes de su estado de gravidez en el que se encontraba, haciéndose cumplir el DS 0012 sobre inamovilidad laboral por ser madre progenitora, habiendo al efecto acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para solicitar protección de sus derechos laborales; instancia administrativa que realizadas las diligencias previas, emitió la referida Conminatoria, instruyendo a la empresa demandada, la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0496 manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley.

         No obstante tal disposición, del informe realizado por el Inspector de Trabajo con data de 1 de marzo de 2019 presentado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz se informó que hasta esa fecha, la trabajadora ahora peticionante de tutela,  no había sido reincorporada a su fuente laboral.

         Al respecto, no puede dejarse de considerar dos aspectos importantes manifestados por la parte empleadora; que la trabajadora en ningún momento manifestó su estado de embarazo a la indicada empresa; y por otro lado, que teniendo conocimiento de la señalada Conminatoria se habría determinado que la trabajadora vuelva a sus funciones respectivas; empero, que la misma jamás volvió al lugar de su trabajo, aspecto por el cual el 26 de febrero de 2019, dieron aviso al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que pese a que se dispuso la efectiva reincorporación de la trabajadora, ésta no se habría presentado a retomar sus funciones laborales.

         Respecto al primer punto, cabe manifestar que conforme lo señaló la jurisprudencia, a fin de dar viabilidad a la protección establecida respecto a garantizar la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, normativa que es directamente aplicable en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, por lo que la citada protección no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía -SCP 2557/2012 de 21 de diciembre-, lo que implica que en el caso concreto, no obstante que la solicitante de tutela admitiera que no dio parte de su embarazo a la empresa demandada, ello resulta irrelevante a tiempo de exigir la garantía del ejercicio eficaz de sus derechos laborales, más aun, cuando como un fundamento para aceptar la reincorporación de la trabajadora, la empresa demandada manifestó que al momento de la desvinculación, no conocía del estado de gravidez de la accionante, pero que ante el conocimiento de la existencia de la mencionada Conminatoria, se dispuso la inmediata reincorporación de la misma.

         En consonancia con el punto precedente, otro aspecto manifestado por la empresa demandada, es que se habría dispuesto la reincorporación de la accionante, pero que la misma no se habría presentado a su lugar de trabajo, extremo que puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la nota de 26 de febrero de 2019, manifestando que una vez recibida la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019 de 13 de febrero, se habría dispuesto la efectiva reincorporación de la trabajadora, pero que la misma no se habría hecho presente, sin que hasta esa fecha haya retomado sus funciones; pese a lo referido, es importante considerar que a la consulta realizada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz respecto a la existencia de un memorándum de restitución, la empresa demandada, muy ambiguamente respondió: “Si se había dado la instrucción para que se pueda habilitar nuevamente incluso las afiliaciones correspondientes que son caja nacional y AFP no se ha presentado esa documentación simplemente la carta comunicando al ministerio de trabajo indicando la no presentación de accionante” (sic); de lo que se advierte que la empresa demandada si bien manifestó que se dio una instrucción para las afiliaciones correspondientes; empero, de manera concreta no refirió la existencia de un memorándum de restitución que fuera puesto a conocimiento de la impetrante de tutela, aspecto que tampoco fue acreditado en la audiencia de acción de amparo constitucional ni por los documentos que se acompañó; a partir de lo cual, no puede establecerse, como lo dijo la empresa demandada, que la misma haya dado cumplimiento eficaz a la reincorporación dispuesta, pues existiendo un memorándum de desvinculación, lo lógico y consecuente era que también sea emitido un documento análogo de cumplimiento eficaz a la citada reincorporación que fuera de conocimiento formal de la trabajadora, aspecto no acreditado por la parte empleadora, correspondiendo determinar que no se dio eficaz cumplimiento a la Conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por lo que corresponde ordenar el acatamiento de la supra mencionada Conminatoria a efectos de que la peticionante de tutela, sea reincorporada a su fuente laboral en la referida empresa, resaltando que la tutela constitucional en el presente caso tiene un carácter provisional y no define de modo alguno la relación laboral entre el trabajador o empleador, pudiendo este último acudir a la vía ordinaria o administrativa de considerar que el despido fue justificado y ameritaba la conclusión de la relación laboral.

         De la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019, se advierte que la misma luego de establecer la importancia de la normativa constitucional referida al respeto y protección del derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, así como los Decretos Supremos pertinentes, concluyó que en el caso de la ahora solicitante de tutela conforme consta del certificado de atención prenatal de 8 de enero de 2018, se constató que la misma acreditó su condición de madre, gozando a partir de ello del beneficio de la inamovilidad laboral conforme el DS 0012; a partir de lo cual, y considerando que la accionante contaba con un contrato de plazo indefinido, se concluye que la Conminatoria emitida, en efecto cuenta con fundamentos razonables que hacen procedente que la justicia constitucional establezca su cumplimiento, pues se advierte que el despido de TOYOSA S.A., identificado como el hecho lesivo de los derechos denunciados, aconteció cuando la impetrante de tutela se encontraba en pleno estado de gestación conforme acreditó mediante certificación médica del ente gestor de salud, concluyendo que la peticionante de tutela acudió de forma oportuna ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de la facultad conferida por el DS 0496; asimismo, se tiene que la parte demandada en audiencia ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz expresó su pleno asentimiento con la reincorporación, quedando establecida la situación del estado de embarazo de la solicitante de tutela.

         Por lo expuesto, y con relación al derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral previsto en el art. 48.VI de la CPE, que asiste a la accionante en su condición de mujer trabajadora que se encontraba en estado de gestación en el momento en que fue despedida y ahora es madre de un menor a tiempo de interponer la presente acción tutelar, constituyendo deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, amerita conceder la protección que brinda éste medio de defensa, debiendo la empresa ahora demandada cumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019 de 13 de febrero.

         Respecto al pago de los sueldos devengados y los restantes derechos laborales, según el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se establece que cuando se dispone el cumplimiento de una conminatoria por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad de sus derechos y no en una parte u otra, pues no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria -referente a la reincorporación- y se incumpla otra -respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral-, cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada, ni regulada por la normativa laboral ni por la Constitución Política del Estado, ello en sujeción del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495, que establece: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria; correspondiendo consiguientemente, conceder la tutela.