SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación y el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios emergentes del estado de gravidez en el que se encontraba; y, b) Se cumpla con el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad laboral madre y/o padre progenitores.
En audiencia la parte demandada señaló lo siguiente: a) La peticionante de tutela trabajó en TOYOSA S.A. desde el 2001 como Secretaria, suscribiendo en tres oportunidades contratos a plazo fijo y finalmente el 2004 firmó contrato por tiempo indefinido para desempeñar funciones como Administradora de la sección de taller cuya tarea era controlar inventarios del almacén, bodegas y laboratorio, revisar los repuestos en materiales comprados, encargarse correctamente de órdenes de compra, realizar inventarios y revisar carteras; b) Desde el 2014 se presentaron problemas en los talleres de Santa Cruz donde se realizaban las diferentes auditorías, razón por la que se solicitó al Gerente de Servicios Nacionales presente descargos y explicaciones sobre repuestos faltantes, descargos indebidos y auditoría que fue extensiva al Jefe de Taller y a la Administradora del Taller -ahora solicitante de tutela- y ante la no explicación oportuna habiendo transcurrido años se realizó la desvinculación laboral de los tres empleados, a la accionante mediante Memorándum RRHH 00279/2018 por las causales previstas en los arts. 16 incs. e) y g) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; c) A días de haberse emitido dicho Memorándum, se depositó en la cuenta 4060361716 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el valor de Bs19 485,71.- por beneficios sociales realizados en finiquitos, y a raíz de este pago la peticionante de tutela reclamó a RR.HH. que ese no era el monto correspondiente a sus beneficios sociales, es decir que admitió y consintió el pago reservándose el derecho a pedir una reliquidación de los mismos; d) Concluida la auditoría complementaria y a fin de determinar los delitos cometidos se presentó denuncia el 29 de enero de 2019, misma que se retrasó en la notificación por problemas de ubicación de domicilio; e) La señalada empresa hasta la emisión del Memorándum RRHH 00279/2018 no fue comunicada que la solicitante de tutela se encontraba en estado de gestación tomando conocimiento luego de un mes de su desvinculación conforme las certificaciones emitidas por la CNS de 9 y 21 de enero de 2019; f) Notificada TOYOSA S.A. con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 018/2019, esperó que la solicitante de tutela se presentara a fin de efectivizarla, no habiéndose cumplido la misma, motivo por el que se presentó informe a la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social haciendo conocer esa situación; y, g) El DS 0495 establece la reincorporación inmediata del trabajador y el DS 28699 dispone que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, y ante la no presentación de la accionante, ni pronunciamiento sobre el pago efectuado por beneficios sociales, la misma no es aplicable siendo desvirtuada al realizar el cobro de los beneficios sociales, invalidando automáticamente la pretensión de reincorporación, al haber transcurrido más de cinco meses sin haberse hecho la devolución del dinero depositado en su cuenta por finiquito, razón por la que solicita se deniegue la tutela toda vez que no concurren elementos para declararse procedente.
A las aclaraciones formuladas por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, la parte demandada en audiencia manifestó que puso a conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el depósito por concepto de pago de beneficios sociales que se efectuó en el entendido de que la impetrante de tutela no solicitaría la reincorporación; y, cuando fueron notificados con la reincorporación se determinó que fuese a trabajar, pero nunca se constituyó a la citada empresa, razón por la que pasados los quince días mediante carta pusieron en conocimiento del referido ente laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- además de otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma
- no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- III.2.
- el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos
- la mujer en estado de gestación
- …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento,
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR