SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
1)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 1405 a 1407 vta., manifestaron que: 1) La parte peticionante de tutela acusa la vulneración de sus derechos sustentando a partir de un único argumento que el fallo cuestionado no consideró las pruebas de descargo, ni expuso razón alguna que justifique la determinación de revocar el pago del lucro cesante, pues entiende que la mercancía ingresó legalmente al país, aspecto acreditado en la DUI 2011/421/C-2629, el pago de tributos aduaneros, y demás antecedentes adjuntos al proceso civil; asimismo, reclaman que existe incongruencia respecto al pago del lucro cesante; ahora bien, siendo que dichos argumentos cuestionan la falta de motivación y fundamentación del AS 180/2019, concluye que el mismo no es incongruente ni transgresor de los derechos alegados por la parte accionante, pues de manera concreta desarrolló las razones por las que considera “…que este concepto no cuenta con el asidero jurídico-fáctico que la haga viable…” (sic), por cuanto el lucro cesante deviene de la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos, de ahí que puede reclamarse cuando sea consecuencia directa e inmediata del hecho, requiriendo para ello la vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor propuso realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, lo que da cuenta que la procedencia del lucro cesante requiere del cumplimiento de ciertos presupuestos, tales como que la cosa se encuentre a disposición del acreedor para su correspondiente comercialización, contrario sensu si la cosa no se encuentra bajo la libre disposición del acreedor este no puede percibir ninguna ganancia de ella, pues no podrá celebrar ningún negocio jurídico respecto de algo que no es titular, entonces el pago de lucro cesante se encuentra reatado a la demostración de una serie de elementos que justifican su procedencia, de ahí que previo a establecer el pago de ese concepto, se desarrolló una serie de consideraciones sobre si la mercancía estaba legalmente habilitada para su mercadeo, que lo único que limitó fue el actuar de los fiscalizadores de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional que calificaron el hecho como delito cuando era una contravención; 2) Independientemente que en el presente caso se hubiese incurrido en una errónea calificación del hecho que generó responsabilidad en la Aduana Nacional, existe una condicionante que durante el proceso civil no fue demostrada, ya que debía superar etapas desarrolladas en la Resolución de Directorio 01-004-09, siendo que el procedimiento administrativo contravencional por omisión de tributos aún no concluyó, pues la anulación del trámite por parte de las autoridades administrativas, no implica que la empresa ahora accionante fue absuelta del pago de los presuntos tributos omitidos; 3) El lucro cesante se constituye en un hecho futuro e incierto, cuya naturaleza exige que la mercancía esté plenamente habilitada para su comercialización, situación que no acontece en el caso; y, 4) La parte impetrante de tutela no mencionó que en la relación de antecedentes del proceso penal, que en el actuar del accionante, suscitó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado y en consecuencia al deterioro de su mercancía, sin perder de vista que ese proceso penal concluyó por excepción de incompetencia formulada en la Nota Cite DIRANB 073/2014 de 20 de mayo, sustentada en la Resolución RA-PE-03-023-07 de 5 de abril, en la cual los parámetros para la calificación de hecho siempre estuvieron regulados por esta resolución, de la cual tenía conocimiento la parte accionante, pudiendo formular la excepción de incompetencia en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana Nacional, en cualquier etapa del proceso penal conforme el art. 46 del CPP y no esperar a la emisión de la referida nota, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación, evitando su deterioro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2. Análisis de caso concreto
- concedió en parte
- CONFIRMAR