SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluido el proceso de importación con Declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/C-2629 de 3 de julio de 2011, -que a decir del ahora peticionante de tutela- amparó la internación de 874 unidades de neumáticos marca JK TYRE de diferentes medidas, razón por la cual afirma haber cumplido las formalidades aduaneras y el pago de tributos de importación que ascendieron a un monto de Bs70 993.- (setenta mil novecientos noventa y tres bolivianos) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y gravamen arancelario, razón por la que considera que no existía ninguna obligación tributaria adicional a ser reparada.

No obstante aquello, una vez dispuesto el levante de las mercancías, los funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro de Aduana Nacional, mediante acta de intervención GRORU-UFIOR-0029/11 de 18 de agosto de 2011, calificaron ilícitamente como defraudación aduanera con meras presunciones no demostradas por una supuesta observación sobre el valor de la mercancía, pretendiendo cobrar un segundo reajuste sin evidenciar el dolo, elemento constituido del delito de defraudación aduanera que explícitamente exige el art. 178 del Código Tributario Boliviano (CTB), provocando el decomiso ilegal de su mercancía y la instalación de un proceso penal tributario, cuando correspondía la emisión del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor e inicio del procedimiento para la determinación del valor en sede administrativa, instancia en la que no procede el decomiso de la mercancía, por lo que infringieron el debido proceso, la seguridad jurídica y legalidad.

Por Auto interlocutorio definitivo 024/2015 de 27 de marzo -con calidad de cosa juzgada-, dictado por el Tribunal Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, se determinó que la administración aduanera promovió ilícitamente un proceso penal en su contra por el inexistente delito de defraudación aduanera, por lo que el decomiso fue ilegal y generó que actualmente se encuentre en estado de deterioro e inservible por el transcurso del tiempo, razón por la que interpuso demanda de daños y perjuicios, que fue tramitado ante el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Cochabamba, quien dictó la Sentencia 90/2016 de 19 de septiembre, que declaró probada la referida demanda, calificando el daño emergente relativo al coste de la mercancía en la suma de Bs190 568,07.- (ciento noventa mil quinientos sesenta y ocho 07/100 bolivianos), y por lucro cesante Bs196.759,62.- (ciento noventa y seis mil setecientos cincuenta y nueve 67/100 bolivianos), sumando un total de Bs387 327,69.- (trescientos ochenta y siete mil trescientos veintisiete 69/100 bolivianos), resolución judicial que fue apelada por la Aduana Nacional que mereció el Auto de Vista  84/2017 de 24 de julio, emitida por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo confirmar en todas sus partes la Sentencia pronunciada por el Juez a quo, con la salvedad de la actualización del monto a resarcir por daños y perjuicios a momento de su efectivización.

Ante el referido Auto de Vista, la Aduana Nacional interpuso recurso de casación que se resolvió mediante el Auto Supremo (AS) 688/2018 de 23 de julio, el cual fue dejado sin efecto por el “Auto constitucional” 12/2018, que extrañó falta de fundamentación; en consecuencia, se dictó un nuevo            AS 180/2019 de 27 de febrero, que casa en parte el Auto de Vista 84/2017, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de daños y perjuicios, estableciendo la existencia del hecho ilícito civil que amerita el resarcimiento de daños y perjuicios solamente en cuanto al daño emergente, debiendo los perdidosos pagar la suma de Bs190 568,07.- (ciento noventa mil quinientos sesenta y ocho 07/100 bolivianos), alega que los Magistrados hoy demandados señalan que el lucro cesante no corresponde, ya que “…nuestra empresa no puede pretender comercializar una mercancía que no ha ingresado legalmente a nuestro país, entendiendo que el mismo no ha ingresado legalmente a nuestro país…” (sic), vulnerando el debido proceso respecto a la fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia vinculadas al principio de interdicción, de arbitrariedad y la garantía de la presunción de inocencia.

Refiere que, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los antecedentes ni particularidades del caso, omitiendo valorar que la mercancía ingresó de forma legal al país, aspecto que se encuentra debidamente acreditado con el pago de tributos aduaneros. No obstante, pese a que en el   AS 180/2019 refiere que el objeto de la causa es la reparación de daños y perjuicios se contradice al señalar que el procedimiento administrativo contravencional por omisión de tributos aún no concluyó, por lo que no se puede pedir el pago del lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control; es decir, que al limitarse a señalar un supuesto incumplimiento a los controles aduaneros sin considerar los antecedentes, determinando declarar probada la demanda sólo en cuanto al daño emergente y no así al lucro cesante, la decisión carece de la debida fundamentación en derecho, ya que se informó, explicó y demostró de manera documentada que se sometieron las mercancías al régimen aduanero a consumo, internando legalmente la misma a territorio nacional.

Afirma haber demostrado de manera documental que la empresa accionante fue objeto de control posterior lo que derivó en un procesamiento ilegal por la vía penal, y posteriormente por la vía administrativa, a la fecha no existe una deuda tributaria establecida mediante una resolución firme, exigible y ejecutable que genere una obligación tributaria, lo que implica que la supuesta deuda tributaria y la omisión de pago no tienen la calidad de exigibilidad ya que su inexistencia fue declarada por la instancia administrativa e incluso por el control judicial.

Refirió que los Magistrados demandados omitieron pronunciarse sobre la Nota Cite: DIRANB 073/2014 de 20 de mayo, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, donde se explica por qué no corresponde un nuevo proceso de determinación por omisión de pago, deviniendo tal omisión en una indebida privación del lucro cesante respecto a la mercancía que ingresó legalmente a territorio nacional; asimismo, se explicó que debido a los antecedentes no se puede fusionar el proceso por daños y perjuicios; y, el control diferido que corresponde a la vía administrativa.

Identificó que se vulneró su derecho al debido proceso en lo que respecta a la fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad, la garantía a la presunción de inocencia, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y el derecho al comercio, en razón a que la decisión asumida respecto al lucro cesante prejuzgando que supuestamente esta mercancía no superó los controles aduaneros coartando el derecho a la indemnización acerca de los perjuicios ocasionados por la Aduana Nacional que fueron debidamente acreditados, correspondiendo se pague las ganancias que dejaron de percibir por el encausamiento por la vía penal a cuya consecuencia se procedió al decomiso ilegal de su mercancía.

En ese sentido, alega que las autoridades demandadas vulneraron también su derecho a la defensa ya que infringiendo el principio de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, respecto al memorial de contestación al recurso de casación sobre la privación del lucro cesante, no explicó las razones de su decisión, y en total contradicción a los antecedentes del proceso, máxime si son las mismas autoridades demandadas las que dispusieron la devolución de los gastos realizados por la empresa accionante -daño emergente- que corresponden al pago de tributos de importación, por lo que se internó legalmente las mercancías al país.