SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2019-S1

Sucre, 2 de diciembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                30437-2019-61-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 11/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Carmen Rosa Villca Carrasco en representación sin mandato de Carlos Efraín Catari Ortega contra Mónica Jazmín Camacho Toco, Julio Huarachi Pozo y José Miguel Vásquez Castelo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 44/2017 de 30 de octubre, a través de la cual se le condenó a la pena privativa de libertad de cinco años, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); ante tal decisión, mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, en tiempo y plazo legal planteó recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, recayendo la impugnación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que después de más de un año, pronunció el Auto de Vista 03/2019 de 4 de febrero, declarando improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Supuestamente fue notificado mediante cédula con el Auto de Vista 03/2019, una vez cumplida dicha diligencia, fue devuelta los antecedentes al Tribunal de origen, el cual emitió el mandamiento de condena en su contra, no obstante de existir una mala notificación con el referido Auto de Vista; toda vez que, en el domicilio que procedieron la notificación mediante testigo sin preguntar al actual ocupante del domicilio si su persona aún habitaba dicho inmueble, porque en la gestión 2018, éste fue enajenado mediante una demanda judicial. No obstante haber hecho los reclamos respectivos, las autoridades actualmente demandadas, emitieron mandamiento de condena contra su persona, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, infiriéndose también del contenido de la demanda la alegación
de la vulneración del derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido en su contra hasta que previamente se proceda a su notificación personal con el Auto de Vista 03/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliando, señaló que: a) De haber conocido el contenido del mandamiento de condena, hubiera excluido de la presente acción tutelar a Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro -ahora demandada-, quien evidentemente no firmó dicho mandamiento, razón por la cual tiene a bien desistir de la acción de defensa con relación a la prenombrada autoridad; b) El memorial de solicitud de nulidad de notificación planteada ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en ningún momento fue respondida, se desconoce hasta el “presente”, si tiene o no razón respecto a la referida nulidad formulada; por lo que, el aludido Tribunal de Sentencia Penal no debió expedir el mandamiento de condena; y, c) Impetra se deje sin efecto o por lo menos no se ejecute dicho mandamiento de condena en tanto los Vocales de la citada Sala Penal, se pronuncien respecto a la nulidad formulada.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro, en audiencia de la presente acción de defensa, señaló no haber firmado el respectivo mandamiento de condena; razón por la cual, manifiesta no contar con legitimación pasiva para esta acción de libertad.

José Miguel Vásquez Castelo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, en audiencia de esta acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) Su colega Julio Huarachi Pozo -ahora demandado-, se encuentra declarado en comisión, razón por la que no asistió a la presente audiencia tutelar; 2) No cuenta con legitimación pasiva para ser demandado con la presente acción de libertad; toda vez que, “…las notificaciones y auto de vista pertinente lo realiza la Sala Penal 2…” (sic); por lo que, debió realizar su reclamo ante dicho Tribunal; y, 3) La notificación que ahora se cuestiona, se realizó conforme a lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal  (CPP), en este caso en su domicilio real.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Challapata, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, ambos del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2019 de 15
de agosto, cursante de fs. 16 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de libertad, se escuchó de forma reiterada de que no se infringió con el mandato establecido en el
art. 163 del CPP, señalando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no cumplió con la notificación personal al acusado y se procedió a notificar con el Auto de Vista 03/2019, en un domicilio donde el hoy impetrante de tutela ya no habita; ii) En esta acción tutela “…no se ha escuchado en parte alguna de que el accionante hubiera puesto en conocimiento del Tribunal de Sentencia No 3, así como a la Sala Penal II que su domicilio real fuese en la Urbanización Villa Dorina calle 4 esquina 11…” (sic); tampoco cursa alguna constancia que demuestre que puso en conocimiento de las autoridades actualmente demandadas su nuevo domicilio real, siendo deber de los sujetos procesales brindar a las autoridades jurisdiccionales los datos exactos de su domicilio real; iii) Las Salas Penales, dictan Autos de Vista y los Juzgados de Sentencia deben cumplir los mismos, conforme las competencias previstas en los arts. 51 y 52 del CPP, lo que no permite que el Tribunal a quo devuelva antecedentes al Tribunal ad quem para que este resuelva lo observado por el inferior y en el presente caso, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada y en el caso que no emitiera el correspondiente mandamiento de condena, implicaría un incumplimiento de deberes por parte de las autoridades actualmente demandadas; iv) Los componentes del aludido Tribunal de Sentencia, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandado con la presente acción de defensa; toda vez que, el Auto de Vista 03/2019 fue emitido por la citada Sala Penal, quien fue el encargado de todas las diligencias de notificación; y, v) No se tiene conocimiento si el ahora impetrante de tutela fue aprehendido en mérito a la ejecución del mandamiento de condena, considerando que la acción de libertad, únicamente procede cuando la vida de una persona se encuentra en peligro, esta ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, aspectos que no fueron advertidos en el presente caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentren en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Carlos Efraín Catari Ortega -hoy peticionante de tutela-, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 03/2019 de 4 de febrero declaró improcedente el recurso de apelación restringida incoada por su persona contra la Sentencia 44/2017 de “25” -siendo lo correcto 30- de octubre; en consecuencia, confirmó la referida Sentencia (fs. 74 a 77), procediendo a la devolución de los actuados al Tribunal de origen mediante nota de atención; mereciendo decreto de 2 de agosto de 2019, emitido por José Miguel Vásquez Castelo, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento -hoy demandado-, determinando: “Cúmplase y acumúlese a sus antecedentes, alternativamente por Secretaria de este despacho judicial expídase mandamiento de condena…” (sic [fs. 101 a 102]).

II.2. A través del memorial presentado el 2 de agosto de 2019, el ahora accionante solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la corrección por la errónea notificación practicada con el Auto de Vista 03/2019 (fs. 107).

II.3. Por escrito presentado el 5 de agosto de 2019, el impetrante de tutela solicitó a las autoridades ahora demandadas, corrección del trámite por la errónea notificación practicada a su persona con el Auto de Vista 03/2019, pidiendo que se devuelvan obrados ante el Tribunal de alzada para que se proceda a una nueva notificación con el referido Auto de Vista (fs. 108); mereciendo providencia de la misma fecha, mediante el cual, no se dio lugar a la petición, disponiéndose se esté a los datos del proceso (fs. 109).

II.4. Cursa mandamiento de condena de 9 de agosto de 2019, expedido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, en contra del ahora peticionante de tutela (fs. 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, ante el recurso de apelación restringida que formuló, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 03/2019 de 4 de febrero, confirmó la Sentencia 44/2017 de 30 de octubre; sin embargo, obviaron verificar de que se proceda con la notificación personal con tal Resolución, habiéndose realizado una notificación en un domicilio que no es el suyo; con tal irregularidad devolvieron los antecedentes al Tribunal de origen -conformado por las autoridades judiciales ahora demandadas-, quienes indebidamente emitieron mandamiento de condena en su contra, sin observar dicha anomalía, no obstante de haber solicitado la corrección del procedimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, en razón a que, ante la apelación restringida que formuló, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 03/2019 confirmó la Sentencia 44/2017; sin embargo, obviaron verificar de que se proceda con la notificación personal con tal Resolución, habiéndose realizado una notificación en un domicilio que no es el suyo; con tal irregularidad devolvieron los antecedentes al Tribunal de origen -conformado por las autoridades judiciales ahora demandadas-, quienes indebidamente emitieron mandamiento de condena en su contra, sin observar dicha anomalía, no obstante de haber solicitado la corrección del procedimiento.

Conocido el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, es pertinente señalar que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir de los argumentos fácticos referidos por el peticionante de tutela, se puede advertir que la motivación constitucional de esta acción de defensa se traduce en el supuesto procesamiento indebido en el que hubieren incurrido las autoridades demandadas, emergente de la presunta indebida emisión del mandamiento de condena en su contra, sin la previa revisión de antecedentes ni verificación de que se hubiese procedido a su notificación personal con el Auto de Vista 03/2019, que confirmó la Sentencia condenatoria que le fue impuesta; cuando dicha comunicación procesal, habría sido realizada en un domicilio que no es el suyo.

En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis, el accionante pretende vincular las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades hoy demandadas con la alegada vulneración a su derecho a la libertad de locomoción vinculada con el debido proceso, emergente en esencia de un presunto indebido despliegue procesal inherente a la comunicación  procesal con el Auto de Vista que determinó confirmar Sentencia condenatoria dictada en su contra; sin embargo, a partir del sustento argumentativo y petitorio -dejarse sin efecto el mandamiento de condena hasta que previamente se le notifique de manera personal con el referido Auto de Vista- expuesto en la presente acción de defensa, no se advierte que el acto lesivo denunciado e identificado precedentemente tenga vinculación directa con el derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, la amenaza de privación de libertad emerge de dicho mandamiento y no así de la supuesta notificación ilegal con el Auto de Vista 03/2019, respecto de la cual, el impetrante de tutela equivocadamente pretende un pronunciamiento de esta jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; en consecuencia, es evidente que el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia precedentemente glosada, no concurre.

Asimismo, tampoco se constata que el ahora peticionante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por el prenombrado, se advierte que el mismo se encuentra desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, efectuando solicitudes ante las autoridades respectivas para la protección y resguardo de sus derechos reclamados, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos; y, solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Bajo estos razonamientos y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad
el presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada; teniéndose además, que este Tribunal resolvió en el mismo sentido en el conocimiento de casos análogos, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0046/2014-S3 de 14 de octubre, 0928/2014 de 15 de mayo y 1010/2015-S3 de 12 de octubre, entre otras.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 16 a
18 vta., pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Challapata, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, ambos del departamento de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



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