SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

a)

El peticionante de tutela, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliando, señaló que: a) De haber conocido el contenido del mandamiento de condena, hubiera excluido de la presente acción tutelar a Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro -ahora demandada-, quien evidentemente no firmó dicho mandamiento, razón por la cual tiene a bien desistir de la acción de defensa con relación a la prenombrada autoridad; b) El memorial de solicitud de nulidad de notificación planteada ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en ningún momento fue respondida, se desconoce hasta el “presente”, si tiene o no razón respecto a la referida nulidad formulada; por lo que, el aludido Tribunal de Sentencia Penal no debió expedir el mandamiento de condena; y, c) Impetra se deje sin efecto o por lo menos no se ejecute dicho mandamiento de condena en tanto los Vocales de la citada Sala Penal, se pronuncien respecto a la nulidad formulada.

Conocido el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, es pertinente señalar que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir de los argumentos fácticos referidos por el peticionante de tutela, se puede advertir que la motivación constitucional de esta acción de defensa se traduce en el supuesto procesamiento indebido en el que hubieren incurrido las autoridades demandadas, emergente de la presunta indebida emisión del mandamiento de condena en su contra, sin la previa revisión de antecedentes ni verificación de que se hubiese procedido a su notificación personal con el Auto de Vista 03/2019, que confirmó la Sentencia condenatoria que le fue impuesta; cuando dicha comunicación procesal, habría sido realizada en un domicilio que no es el suyo.

En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis, el accionante pretende vincular las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades hoy demandadas con la alegada vulneración a su derecho a la libertad de locomoción vinculada con el debido proceso, emergente en esencia de un presunto indebido despliegue procesal inherente a la comunicación  procesal con el Auto de Vista que determinó confirmar Sentencia condenatoria dictada en su contra; sin embargo, a partir del sustento argumentativo y petitorio -dejarse sin efecto el mandamiento de condena hasta que previamente se le notifique de manera personal con el referido Auto de Vista- expuesto en la presente acción de defensa, no se advierte que el acto lesivo denunciado e identificado precedentemente tenga vinculación directa con el derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, la amenaza de privación de libertad emerge de dicho mandamiento y no así de la supuesta notificación ilegal con el Auto de Vista 03/2019, respecto de la cual, el impetrante de tutela equivocadamente pretende un pronunciamiento de esta jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; en consecuencia, es evidente que el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia precedentemente glosada, no concurre.

Asimismo, tampoco se constata que el ahora peticionante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por el prenombrado, se advierte que el mismo se encuentra desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, efectuando solicitudes ante las autoridades respectivas para la protección y resguardo de sus derechos reclamados, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos; y, solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Bajo estos razonamientos y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad
el presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada; teniéndose además, que este Tribunal resolvió en el mismo sentido en el conocimiento de casos análogos, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0046/2014-S3 de 14 de octubre, 0928/2014 de 15 de mayo y 1010/2015-S3 de 12 de octubre, entre otras.