SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
1)
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia; dado que dentro del caso signado como FIS-BENI 1901924 abierto ilegalmente contra “presuntos autores”: 1) La Fiscal de Materia del departamento de Beni, de manera arbitraria e ilegal realizó allanamientos a su domicilio laboral y particular con una orden infundada porque no precisó el objeto del allanamiento, vulnerando de esta forma, los arts. 162 y 163 del CPP, dando lugar a lo previsto por el art. 169 incs.1), 2) y 3) de dicha norma procesal penal; y, 2) Los investigadores de la FELCC, realizando una persecución ilegal e indebida en su contra, le citaron en calidad de testigo a fin de prestar su declaración para horas 11:00 el 5 de agosto de 2019, sin notificarle personalmente, mucho menos explicarle las razones del cambio de “status” procesal de testigo a imputado.
Conforme a los antecedentes y las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, el 29 de julio de 2019 Lizeth Aizamani Quinteros Fiscal de Materia del departamento de Beni informó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de investigaciones contra presuntos autores por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 146 del CP, por lo que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de Beni, a través de providencia de 30 de julio de 2019, señaló tener presente el inicio de investigaciones.
El investigador asignado al caso, mediante informe complementario de 1 de agosto de 2019, solicitó la Fiscal de Materia orden de allanamiento en el domicilio real y procesal del ahora accionante; a ese efecto, la referida autoridad el 2 de igual mes y año impetró al Juez de control jurisdiccional emitir el mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro; además, en la misma fecha, informó la ampliación de la investigación contra el ahora impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 146 del CP; consecuentemente, la referida autoridad judicial mediante Auto interlocutorio de 2 del citado mes y año, dispuso librar el mandamiento de allanamiento solicitado.
Ahora bien conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, todo acto en el que hubieran incurrido los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, el accionante debe necesaria y previamente interponer esta acción de defensa, efectuar sus reclamos ante el Juez Penal conforme prevén los arts. 54.1 y 279 del CPP, al constituirse la referida autoridad judicial en la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación.
En ese marco, conforme a antecedentes se establece que en la presente causa concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la denuncia contra la representante del Ministerio Público consistente en que de forma arbitraria e ilegal habría ejecutado mandamientos de allanamiento en el domicilio real y particular del accionante, así como una presunta persecución ilegal por parte de los funcionarios policiales que hubieran realizado una notificación ilegal (a su sobrino), para que preste su declaración informativa; actuaciones que previamente a la interposición de esta acción de libertad debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce control jurisdiccional a objeto de que dicha autoridad judicial, si correspondía, restablezca los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, cabe aclarar que en el caso en examen la representante del Ministerio Público por memorial presentado el 29 de julio de 2019, ya informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno, y posteriormente el 2 de agosto del mismo año, informó la ampliación de investigación contra el impetrante de tutela; es decir que, el presente caso ya cuenta con una autoridad judicial contralora de garantías que está siendo ejercida por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de Beni, quien en observancia de los arts. 54.1 y 279 del CPP, es el encargado de controlar las actuaciones procesales de la Fiscal de Materia así como de los funcionarios policiales demandados, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
Consecuentemente, el peticionante de tutela no debió activar de manera directa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos sin antes haber acudido a la vía ordinaria penal a través del medio idóneo para restituir sus derechos; por cuanto, una vez agotada la vía ordinaria y de no haber sido remediadas las presuntas lesiones, recién acudir a la justicia constitucional; correspondiendo a esos efectos, denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 16
- 2º Exhortar