SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso signado FIS-BENI 1901924 abierto ilegalmente contra “presuntos autores”, el 31 de agosto de 2019 -siendo lo correcto julio- sin especificar la hora fue notificado en condición de testigo a objeto de prestar su declaración informativa fijada para el 1 de agosto del mismo año; por lo que, de forma voluntaria se presentó a horas 15:30 del señalado día, en la cual le obligaron a entregar su celular y proporcionar la clave o contraseña, para luego de forma arbitraria e ilegal realizar un primer allanamiento a su domicilio laboral ubicado sobre la acera Este “N°75”, oficina 1 en inmediaciones de la plaza Mariscal José Ballivian, cuya orden es infundada porque no precisó el objeto del allanamiento o lo que se busca, tal es así que secuestraron documentación sin relevancia alguna.
Aduce que, el Ministerio Público de manera indebida y violando su derecho a la propiedad procedió a realizar un segundo allanamiento en su domicilio particular ubicado en la calle “Magdalena N°K 28 de la Urbanización Cipriano Barace” (sic) de la ciudad de Trinidad, en el que también se recolectó documentos y algunas pertenencias que no tienen relación con el proceso; por lo que, no conforme con ello realizaron una notificación ilegal para que se presente esta vez en calidad de imputado a horas 11:00 el 4 de agosto de 2019, siendo que la misma fue entregada a Jorge Sangari Carvalho quien advirtió a los policías y fiscales que el -ahora impetrante de tutela- se encontraba fuera de la ciudad en el campo por cuestiones laborales, pese a ello persistieron en la decisión de practicar la diligencia.
Agrega que, está claro que el actuar de la Fiscal de Materia -ahora demandada- al emitir y firmar la citación vulneró los arts. 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dando lugar a lo previsto por el art. 169 incs.1), 2) y 3) de dicha norma procesal penal, porque desde el momento que presentó su declaración en calidad de testigo al instante de haber sido citado como imputado por la investigadora de la FELCC que firmó ese actuado, no transcurrieron ni veinticuatro horas pese a que, tampoco existe alguna representación que indique que estaba siendo buscado, aclarando que la presente acción de libertad es de naturaleza preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 16
- 2º Exhortar