SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, no pueden salir de su domicilio ni acudir a sus fuentes laborales con tranquilidad, porque Karin Laura Soria Fernández   -ahora demandada- constantemente les viene acosando con mensajes     de texto y visitas en ambos lugares provocando zozobra tanto en ellos como en su familia, todo a consecuencia de la transferencia de un lote de terreno realizada con el ex esposo de la prenombrada.

De lo establecido en las Conclusiones de este fallo constitucional y la intervención de la demandada en audiencia de acción de libertad, se    tiene que, la prenombrada mandó varios mensajes, concurrió a las fuentes laborales de los accionantes y se presentó en el domicilio de los mismos en horas de la noche gritando, todo con el objeto de cobrar dinero por la transferencia de un terreno que habría sido pactada con el exesposo de la prenombrada y que a su criterio el precio no era justo.

Sin embargo de ello, de la problemática traída en revisión y los antecedentes de la presente acción de libertad, se establece con absoluta claridad que todo lo alegado no tiene vinculación alguna con el derecho a la locomoción y menos con el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela, puesto que ejercen ambos derechos asistiendo a sus actividades cotidianas salvando los impases que provoca la demandada con su conducta.

Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se debe precisar que la naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la presente acción de tutelar, se constituye en un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo fin está dirigido a garantizar y proteger los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida, a consecuencia de la restricción a la libertad que se encuentre en peligro; de igual manera, en los casos en que el afectado se hallare indebida o ilegalmente perseguido, detenido o procesado.

De lo expuesto, no es posible adecuar las conductas aquí denunciadas     a la esfera de derechos protegidos por la acción de libertad; toda vez que, el actuar de la demandada no constituye de forma alguna un acto lesivo, ilegal, una omisión indebida que menoscabe el derecho a la locomoción de los accionantes o que de alguna manera se vincule directamente con este o con el derecho a la libertad; puesto que la protección otorgada por esta acción tutelar, está enfocada a los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; por lo que, no corresponde acoger de manera positiva la solicitud de tutela.