SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 053/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada -sin disponer nada-, bajo los siguientes argumentos: i) Del informe presentado y la documentación adjuntada por la ahora autoridad demandada, puede evidenciarse que mediante oficio CITE: T.D.D.T 010/2019, recepcionado el 4 de julio de 2019 por la Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni, se dio respuesta a la solicitud de información requerida; sin embargo, no es menos cierto que los peticionantes de tutela tuvieron que reiterar su solicitud en dos oportunidades y que la respuesta emitida fue posterior a la interposición de la presente acción tutelar, la cual fue presentada el 4 de julio a las 12:25 y el oficio que dio respuesta a lo solicitado fue recibido en la misma fecha a horas 17:05, de ahí que se advierte la lesión al derecho de petición de la parte accionante; toda vez que, no se emitió pronunciamiento formal oportuno congruente, concreto y en un plazo razonable a las solicitudes efectuadas; y, ii) La parte accionante dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollada para la concesión de tutela por lesión al derecho de petición, puesto que se acreditó con los elementos probatorios concernientes a las notas de 11, 26, y 28 de junio de 2019, mediante las cuales los impetrantes de tutela pidieron información respecto al proceso administrativo seguido a un profesor, copia del cuadernillo procesal, Acta de conformación del Tribunal Disciplinario e Informe del estado en el que se encuentra el indicado proceso, solicitud que fue respondida después de “…más de diez días hábiles…” (sic) de haber sido impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo