SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
a
En el proceso que se siguió se incurrió en las siguientes transgresiones: a) El Gerente Regional Sucre del CIES-Salud Sexual-Salud Reproductiva, solicitó se le inicie proceso sumario en franca lesión de lo establecido en los arts. 124, 125 y 126 del Reglamento Interno de la institución; b) Antes de conocer las causas por las que se le estaba procesando, el Tribunal Sumariante de la aludida institución procedió a recibir declaraciones informativas de testigos propuestos por ellos mismos, y no incorporó al expediente ninguna clase de prueba preconstituida sobre denuncias de supuestos cobros irregulares en su contra y no fue notificado previamente con dichas actuaciones; c) El Tribunal Sumariante de CIES-Salud Sexual-Salud Reproductiva, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; siendo que la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, se confirmó las determinaciones emitidas por ese Tribunal, admitió el ilegal proceso y reconoció que el ente juzgador actuó como Juez y parte; d) La Resolución de Recurso Jerárquico 02/2018 se pronunció en base a supuestas denuncias presentadas en su contra sobre aparentes cobros, de los cuales su persona jamás tuvo conocimiento, cuya documentación no fue arrimada al expediente; e) La Resolución de Recurso Jerárquico aludido cuestionada, esgrime como argumentos normas internas de la institución, las referidas a protocolos de las llamadas interconsultas médicas, siendo que, dentro de esa institución no existe ninguna normativa que regule las mismas; por lo que, no se le puede sancionar por haber infringido algo que no está previamente establecido y normado; f) La Resolución de Recurso Jerárquico 02/2018 no valoró todas las pruebas tanto de descargo como de cargo, e intencionalmente omitió pruebas fundamentales presentadas por su persona, tal cual es la nota enviada por Edgar Campos, quien es el que asumió la total responsabilidad del cobro realizado a Cristina Pacheco, por lo que, no existe fundamentación, motivación y una efectiva e imparcial valoración de las pruebas presentadas; g) No existe la debida proporcionalidad entre supuestas infracciones que le acusan y la determinación emitida en la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2018, mediante la cual resuelve confirmar tanto la Resolución Administrativa de Revocatoria SU 001/2018 y la Resolución Administrativa Sumarial; y, h) La aludida institución ratificó su personalidad jurídica mediante RM 029/2014, “…las normas que en la actualidad utiliza has sido APROBADAS mediante Resolución del Consejo Directivo N° 007/2016 en fecha 15 de abril del año 2016, por Resolución Ministerial N° 096/00, de fecha 28 de febrero de 2000 del año 2000, y dicha Resolución fue aprobada por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO y MICROEMPRESA, (…), POR LO TANTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 096/00 (…) QUEDA SIN EFECTO, POR LO QUE, ACUSÓ E IMPUGNÓ EL RECURSO JERÁRQUICO Y EN GENERAL TODO EL PROCESO Y LAS NORMAS INTERNAS DEL CIES CON LAS CUALES FUI PROCESADO Y SENTENCIADO…”(sic).
De la problemática identificada por el accionante y el petitorio expuesto dentro de la presente acción de defensa, se advierte que, su motivación constitucional se encuentra relacionada con la pretensión de que la jurisdicción constitucional asuma un rol adicional dentro de un proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, al reclamarse una serie de presuntas actuaciones indebidas en las que se hubiera incurrido y de manera expresa solicitar la anulación de obrados hasta el auto inicial del mismo, extremo que no resulta viable acoger en el entendido de que para que este Tribunal pueda eventualmente satisfacer las reclamaciones efectuadas, necesariamente tendría que realizar una labor de valoración , interpretación y despliegue de índole administrativo, cual si fuera una instancia adicional al proceso cuestionado; que: a) El Gerente Regional Sucre del CIES-Salud Sexual-Salud Reproductiva, solicitó se le inicie proceso sumario en franca lesión de lo establecido en los arts. 124, 125 y 126 del Reglamento Interno de la institución; b) Antes de conocer las causas por las que se le estaba procesando, el Tribunal Sumariante de la aludida institución procedió a recibir declaraciones informativas de testigos propuestos por ellos mismos, y no incorporó al expediente ninguna clase de prueba preconstituida sobre denuncias de supuestos cobros irregulares en su contra y no fue notificado previamente con dichas actuaciones; c) El Tribunal Sumariante de CIES-Salud Sexual-Salud Reproductiva, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21 inc. c) del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992; siendo que la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, se confirmó las determinaciones emitidas por ese Tribunal, admitió el ilegal proceso y reconoció que el ente juzgador actuó como Juez y parte; d) La Resolución de Recurso Jerárquico 02/2018 se pronunció en base a supuestas denuncias presentadas en su contra sobre aparentes cobros, de los cuales su persona jamás tuvo conocimiento, cuya documentación no fue arrimada al expediente; e) La Resolución de Recurso Jerárquico aludido cuestionada, esgrime como argumentos normas internas de la institución, las referidas a protocolos de las llamadas interconsultas médicas, siendo que, dentro de esa institución no existe ninguna normativa que regule las mismas; por lo que, no se le puede sancionar por haber infringido algo que no está previamente establecido y normado; f) La Resolución de Recurso Jerárquico 02/2018 no valoró todas las pruebas tanto de descargo como de cargo, e intencionalmente omitió pruebas fundamentales presentadas por su persona, tal cual es la nota enviada por Edgar Campos, quien es el que asumió la total responsabilidad del cobro realizado a Cristina Pacheco, por lo que, no existe fundamentación, motivación y una efectiva e imparcial valoración de las pruebas presentadas; g) No existe la debida proporcionalidad entre supuestas infracciones que le acusan y la determinación emitida en la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2018, mediante la cual resuelve confirmar tanto la Resolución Administrativa de Revocatoria SU 001/2018 y la Resolución Administrativa Sumarial; y, h) La aludida institución ratificó su personalidad jurídica mediante RM 029/2014, “…las normas que en la actualidad utiliza has sido APROBADAS mediante Resolución del Consejo Directivo N° 007/2016 en fecha 15 de abril del año 2016, por Resolución Ministerial N° 096/00, de fecha 28 de febrero de 2000 del año 2000, y dicha Resolución fue aprobada por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO y MICROEMPRESA, (…), POR LO TANTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 096/00 (…) QUEDA SIN EFECTO, POR LO QUE, ACUSÓ E IMPUGNÓ EL RECURSO JERÁRQUICO Y EN GENERAL TODO EL PROCESO Y LAS NORMAS INTERNAS DEL CIES CON LAS CUALES FUI PROCESADO Y SENTENCIADO…”(sic).
De lo Anterior, se ratifica, a través de esta acción tutelar impugna todo el proceso en general y las normas internas en base a las cuales fue procesado y sancionado; era necesario que el accionante para la consideración de esta acción de amparo, identificara que derechos fundamentales fueron vulnerados a través de la Resolución de recurso Jerárquico 02/2018 únicamente; entonces habiéndose denunciado la vulneración de derechos en el tramite sumario llevado a cabo contra el impetrante de tutela, se evidencia que asumió jurisdicción constitucional era una instancia más dentro del proceso administrativo sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional se activa ante vulneración de derechos y garantías constitucionales, para lo cual no basta su sola anunciación, sino que deben esgrimirse las razones por las cuales se consideran evidentes esas vulneraciones. De ello, se advierte que lo que pretende el accionante es una revisión general y global de todo el proceso, sobre todo las actuaciones realizadas por el Tribunal Sumariante, pue en su memorial principal de demanda, sus alegatos se circunscribieron aquellas circunstancias.
A este respecto la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, señalo que, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pretendiendo que a través de ella se revise todo lo actuado dentro de un proceso.
En el caso, es precisamente lo que pretende el accionante; es decir; que a través de esta acción tutelar se revise todos los actuados realizados en el proceso iniciado en su cintra, desde sus inicios hasta la última resolución, aspecto para el cual, la acción de amparo constitucional no fue instituido, tal cual lo señalo la jurisprudencia, citada en el fundamento jurídico III.1 de este fallo, razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis del fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y principios presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR