SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

i)

Jhonny López Gallardo, Director Ejecutivo Nacional de CIES Salud Sexual-Salud Reproductiva presentó informe escrito cursante de fs. 381 a 387; señalando que: i) Lo que pretende el accionante es que a título de debido proceso se anulen obrados de un proceso administrativo disciplinario desarrollado en la entidad privada a la cual representa con la finalidad última que se le restituya a su fuente laboral con el pago de haberes devengados, pretendiendo hacer incurrir en un error y suplir la jurisdicción y atribuciones de un juzgado laboral; además determinen si el despido efectuado, fue legal o no, cuando el ahora impetrante de tutela no agotó la vía idónea; ii) No existe pronunciamiento alguno de la persona “…a quién se le atribuya jurisdicción y competencia que haya vulnerado derechos fundamentales…” (sic) y siendo que existen medios idóneos jurisdiccionales para reparar cualquier posible vulneración de derechos alegados por el accionante, la Resolución Jerárquico 02/2018 de a la cual se hizo alusión, no es otra cosa que una determinación de una entidad privada como es CIES Salud Sexual-Salud reproductiva, que se constituye en una Organización No Gubernamental que se encuentra regida por el Código Civil y la Ley de otorgación de personalidades jurídicas, entonces el impetrante de tutela incurrió en error al señalar que la Resolución Jerárquicos emitida por una entidad privada se constituye como la última decisión de un proceso administrativo propiamente dicho; iii) El hecho que CIES-Salud Sexual-Salud Reproductiva haya implementado el procedimiento de un proceso administrativo y recursos internos para impugnar determinaciones de la propia institución a los cuales les asigna los nombres de recursos revocatorio y jerárquico, no implica de forma alguna que forme parte del aparato estatal, ya sea como entidad autónoma, desconcentrada o jerárquicamente perteneciente a entidad alguna de ningún Órgano del Estado; por lo tanto, el accionante mal entiende que se habría agotado la vía administrativa, la cual se debe entender a aquellas decisiones tomadas en sede administrativa estatal, no así a los procesos internos de carácter privado; iv) Únicamente a través del monopolio estatal se puede comprender el concepto de jurisdicción y que la misma no recae de forma exclusiva en el Órgano Judicial, sino que de forma excepcional hay algunos asuntos delegados a personas que no forman parte de ese mencionado Órgano, quienes ejercen jurisdicción en el sentido amplio de la palabra, pero que, imperativamente siempre forman parte del aparato estatal; entonces, el proceso interno de la institución por el cual se despidió al ahora peticionante de tutela no debe considerarse como proceso administrativo, lo cual implicaría error de apreciación de conceptos fundamentales, pues solo y únicamente puede emanar de un Órgano del Estado y no así de una entidad privada; v) La SCP “0093/2014-S1” señaló que agotada la vía administrativa no era necesario agotar el proceso contencioso administrativo, toda vez que, esta se constituye en otra vía judicial y no administrativa, siendo un proceso nuevo de puro derecho que tiende a verificar si existió una incorrecta aplicación o interpretación de la ley ordinaria en sede administrativa; pues es lógico indicar que no es necesario acudir al contencioso administrativo para la procedencia de una acción tutelar de derechos fundamentales, pues se entiende que en sede administrativa los funcionarios ejercieron jurisdicción, cuestión diametralmente distinta a los pronunciamientos internos que pueda tener una persona privada en un proceso administrativo interno, que aun así se le den los nombres de recursos revocatorio y jerárquico, en similitud con los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, no se constituye de forma alguna en sede administrativa al no emanar ni pertenecer a ninguna entidad estatal; vi) Un entendimiento contrario sería aceptar la potestad que instituciones privadas dotadas de reglamentos internos ejerzan jurisdicción, desvirtuando totalmente el monopolio estatal de la jurisdicción y el art. 178 de la CPE; vii) El peticionante de tutela se equivoca al señalar que la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2018 no admite ni reconoce ningún otro recurso ya sea de carácter administrativo o judicial en la vía ordinaria para que pueda hacer valer y restituir los derechos vulnerados; puesto que, existe una vía idónea para impugnar ese recurso, en la jurisdicción ordinaria a través de los juzgados de trabajo, seguridad social, coactivo fiscal, administrativo y tributario de la capital, pues no se debe perder de vista que en el proceso interno disciplinario llevado a cabo contra el prenombrado se ha dilucidado y correctamente determinado que se incurrió en incumplimiento de contrato laboral por consiguiente en una causal justificada de despido, todo conforme a las normas laborales que rigen este tipo de relaciones entre empleado y empleador; viii) Aplicando la normativa laboral existente en nuestro ordenamiento jurídico el ahora accionado debió amparar su solicitud de despido injustificado por supuestas vulneraciones dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra y reincorporación laboral más el pago de salarios devengados dentro de las previsiones del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; ix) En el caso contexto y aplicando el mencionado artículo, existe la vía idónea a la cual el ahora accionante podría haber acudido para impugnar el proceso disciplinario llevado en su contra y solicitar que el mismo sea declarado nulo tal como pidió en la presente acción tutelar, evidenciando de esta manera que no se dio cumplimiento a la subsidiariedad como requisito previo para su procedencia, pues lo que se pretende es que sus autoridades incurran en usurpación de funciones y sustituyan las atribuciones conferidas a los juzgados laborales o jefaturas departamentales de trabajo, para conocer y resolver cuestiones referidas a despidos injustificados en la vía laboral; un entendimiento contrario sería atentatorio contra el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia y el juez natural, en el entendido que, si las resoluciones internas de las entidades privadas no merecerían conocimiento y revisión judicial, el justiciable no tendría la opción de que el Estado a través del monopolio de la jurisdicción imparta justicia a nombre del pueblo boliviano en el caso concreto, permitiendo a los particulares ejercer justicia por mano propia; la denuncia que el proceso administrativo interno disciplinario habría incurrido en supuestas irregularidades y que su despido se constituiría como ilegal y arbitrario, denota que, existe un conflicto de índole laboral y no así constitucional por vulneración a derechos fundamentales, en ese entendido el Código Procesal de Trabajo es claro al establecer en su art. 8 que la judicatura de trabajo y seguridad social forma parte del “poder judicial”; y, x) El accionante tiene la vía idónea para hacer prevalecer sus derechos en la ya mencionada judicatura del trabajo, sobre cuyo entendimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de varias sentencias estableció los lineamientos del cumplimiento del principio de subsidiariedad cuando se trata de despidos, siguiendo el andamiaje reglamentario laboral de las distintas instituciones del país, ello conforme señaló la “SCP 1726/2014”; así también, la SCP “1404/2014 de 7 de julio”, en las que los presupuestos fácticos son los mismos que en la presente causa; y, efectuada la valoración de antecedentes se debe denegar la tutela por subsidiariedad, en el entendido que el accionante una vez que asumió conocimiento de la Resolución  de Recurso Jerárquico 02/2018 contraria a sus intereses contaba con la vía jurisdiccional laboral para plantear sus reclamos, todo conforme lo establecido por Decretos Supremos 28699 y 0495, no siendo en consecuencia esta jurisdicción constitucional la vía idónea para hacer presente el reclamo de los derechos denunciados por el impetrante de tutela, considerando a su vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional fue consecuente en la línea jurisprudencial establecida, constituyéndose dicho entendido en el precedente constitucional en vigor y cuya ratio decidendi debe ser aplicada en cumplimiento del carácter erga omnes de la jurisprudencia.