SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

1)

Flavio Lizarazu Orne y Gladys Luisa Oroz Aparicio de Lizarazu, en audiencia indicaron que: 1) En la práctica existen dos documentos uno privado y una minuta, esta última para la inscripción en DD.RR.; 2) Las partes podían haber solicitado la aclaración, complementación y enmienda si existían dudas en algún punto; sin embargo, ello no fue solicitado oportunamente; por lo que, no se agotaron los recursos que establece la ley; 3) En el memorial de casación se observaron varios aspectos del proceso y una parte mínima hizo el reclamo a agravios del Auto de Vista 149/2017 de 14 de septiembre; empero, el Auto Supremo 978/2018 de 1 de octubre, aclaró que el recurrente no expuso claramente los agravios y pese a ello se admitió el recurso para su estudio;          4) En cuanto al art. 568.4 del CC, en la acción de amparo constitucional no se indicaron los agravios respecto a dicho artículo, en ese entendido no puede referirse que las autoridades demandadas no se hubiesen pronunciado sobre aspectos establecidos en la presente acción tutelar, porque estas no estaban mencionadas en el memorial de casación; por otro lado, la Sala Constitucional no puede valorar las pruebas que ahora reclama la parte accionante de no haber sido evaluadas; 5) En el segundo documento privado con reconocimiento de firmas se hizo referencia a la forma de pago del primer documento como es la minuta de transferencia, lo cual fue fundamentado en el Auto Supremo 978/2018 argumentándose sobre las obligaciones por el incumplimiento del documento y ante el mismo la ley establece la resolución; y, 6) Los impetrantes de tutela quieren tergiversar los documentos pretendiendo hacer valer el documento donde señala cuáles son las obligaciones para el incumplimiento del contrato; razón por la cual, no existe la vulneración de ningún derecho.

El recurso de casación mencionado, mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 978/2018 de 1 de octubre, emitido por los Magistrados demandados, declarándolo infundado, fallo que en su primer considerando realizó un detalle de los antecedentes que motivaron la casación en el fondo planteada, en el segundo considerando, realizó una síntesis de los agravios expuestos, resolviendo –entre otros– el asunto en sí, en el cuarto considerando, señalando que el: 1) “… contrato de    15 de junio de 2009, ya fue valorado por el Auto de Vista en el considerando III y IV por lo que los recurrentes debieron impugnar la valoración que el Auto de Vista realizó en dicho documento que cursa a fs. 181, al margen de lo descrito, si bien el documento referido tiene características distintas a la minuta de transferencia; empero, el mismo es referente sobre el igual bien inmueble, a su vez describe las condiciones de pago, compromisos y plazos a realizarse por ambas partes con referencia a la transferencia pactada, llegando a la conclusión que el actor entregó su bien inmueble en transferencia; empero, el compromiso asumido por la parte demandante fue incumplido, al no realizar la construcción comprometida en dicho documento, arguyendo la parte demandante que no se le entrego el plano de construcción y por ello no empezaron los trabajos, confesiones y actos entre otros que dan fe en la relación de ambos documentos, suscritos por las partes, por lo que dicho documento de fs. 181 causa efecto en el presente caso y que al incumplimiento de este se declaró la resolución de la minuta de transferencia y posterior cancelación en los registros de Derechos Reales, consiguientemente el agravio referido a este punto resulta ser impertinente” (sic); y, 2) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada y la infracción del derecho al debido proceso, de la revisión del Auto de Vista cuestionado se advierte que el mismo cumple con dichos elementos, ya que explicó que el demandante enajenó su bien inmueble contemplado en los documentos de 15 de junio de 2009, pactando que el precio total de la venta debió ser cancelado hasta el 15 de junio de 2010, sin que hasta la presente –se entiende la fecha de emisión del Auto de Vista– haya recibido el importe del 50% del valor convenido, conforme a los arts. 636 y 639 del CC, que establece que si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta; por lo que, lo denunciado sobre los arts. 568 y 573 del mismo texto sustantivo, no es evidente.

Conforme al detalle del contenido del Auto Supremo 978/2018, se tiene que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; respecto de lo reclamado por los ahora accionantes a través de esta acción de defensa; toda vez que, contrastado los agravios denunciados como omitidos en su análisis por las autoridades demandadas con el fallo impugnado, conforme a la descripción de dichos agravios que los trajo a colación en esta acción de amparo constitucional, los mismos tienen relación entre sí, cuyo reclamo se centra en que las referidas autoridades no analizaron que el documento privado con reconocimiento de firmas de 15 de junio de 2009, no es un anexo ni una adenda de la minuta de transferencia del lote de terreno, y tampoco contiene una cláusula que deje sin efecto el documento que se intenta resolver en el proceso civil conforme dispone el art. 568 del CC; y, que el Juez a quo hizo un análisis circunstanciado de ese documento de compromisos ajenos y extraños a la minuta de transferencia referida; en base a lo cual señalan que, las autoridades demandadas omitieron valorar por completo sus agravios y fundamentos que a su criterio tienden a demostrar claramente que la minuta de transferencia es la que debe prevalecer y no así el documento de 15 de junio de 2009; los mismos que contrariamente a lo afirmado por los hoy impetrantes de tutela, fue absuelto en el primer punto de respuesta a los agravios planteados en el referido recurso, del cual se evidencia que no simplemente expresó            –como alegan los accionantes– que el documento de 15 de junio de 2009, ya habría sido valorado por el Auto de Vista 149/2017 y que los recurrentes debieron impugnar dicha valoración efectuada por el Tribunal de alzada, sino que también explicaron que ambos documentos refieren al mismo bien inmueble y que si bien el documento privado de 15 de junio de 2009 contiene características distintas a la minuta de transferencia, es porque a través de este se pactó las condiciones de pago, compromisos y plazos a realizarse por ambas partes con referencia a la transferencia del bien inmueble que consta en el documento de transferencia; y que los mismos hoy accionantes, reconocieron que no cumplieron con el trato –realizar una construcción en el inmueble– al no haber recibido de parte de los demandantes en el proceso civil, el plano de construcción, lo cual al constituirse en una confesión daba fe en la relación de ambos documentos suscritos por las partes, causando efecto y que ante dicho incumplimiento se declaró la resolución de la minuta de transferencia y posterior cancelación en los registros de DD.RR.

Asimismo, a través del segundo punto de respuesta en el Auto Supremo impugnado, los Magistrados demandados respaldaron lo expresado en el primer punto precedentemente analizado, señalando que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido en casación explicó que en los documentos de 15 de junio de 2009 –se entiende el documento privado y de transferencia de lote de terreno– suscritos entre partes, establecía que el precio total de la venta debía ser cancelado hasta el 15 de junio de 2010, lo cual no ocurrió, ya que los vendedores no habían recibido el importe del 50% del valor convenido, y que por ello, conforme a los      arts. 636 y 639 del CC, ante dicho incumplimiento, el vendedor puede pedir la resolución de la venta; aspectos que demuestran que el                AS 978/2018 si consideró los agravios de los cuales los accionantes denuncian como omitidos en esta acción de defensa, teniendo una argumentación lógica jurídica coherente que explicó clara y concisamente las razones por las que compelía declarar infundada la casación planteada.

En ese marco, se advierte que el Auto Supremo en examen, estableció de manera fehaciente, clara y concisa, los motivos por los que no se consideraba la existencia de infracción legal alguna conforme a las impugnaciones contenidas en el recurso de casación, entre ellos los denunciados en esta acción de amparo constitucional; por lo que, no se evidencia lesión alguna al debido proceso, al haber respetado el               Auto Supremo 978/2018 la debida fundamentación y motivación exigible en los fallos judiciales, así como el principio de congruencia, resolviendo todos los puntos sujetos a cuestionamiento; razones que motivan a confirmar la decisión asumida inicialmente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Potosí, de denegatoria de la tutela pretendida, instancia que efectuó un adecuado análisis de antecedentes, evaluando correctamente los datos existentes, realizando la contrastación debida entre el recurso de casación y el Auto Supremo 978/2018 que mereció, concluyendo la inexistencia de vulneración alguna de la garantía del debido proceso invocada, al ser ciertos, claros, precisos y motivados los razonamientos asumidos por los Magistrados demandados, con los que declararon infundado el recurso de casación presentado por los ahora accionantes, quienes pretenden conforme lo alegaron en esta acción de defensa, la prevalencia de la minuta de transferencia de lote de terreno, y se desconozca el documento privado de 15 de junio de 2009, sobre el mismo bien inmueble, lo cual de ninguna manera puede ser dilucidado a través de esta acción de defensa cuyo fin es la verificación ante posibles vulneraciones de derechos y garantías fundamentales.

Finalmente, se debe precisar que la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas no exige una fundamentación extensa sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución todos los puntos demandados, explicando el juez o tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo que ciertamente fue cumplido por las autoridades judiciales demandadas, en el caso de autos.