SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
a)
Dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido a instancia de Flavio Lizarazu Orne y Gladys Luisa Oroz Aparicio de Lizarazu –hoy terceros interesados– sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, interpusieron recurso de casación refiriendo varios agravios los cuales no fueron considerados por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, dado que se reclamó: a) Que el documento privado con reconocimiento de firmas de 15 de junio de 2009, no constituye un anexo y mucho menos un “Adendum”; b) No contendría cláusula expresa que deje sin efecto el documento que se intenta resolver en el proceso civil; c) Se procedió a la resolución del documento suscrito posteriormente por los demandados –en el proceso en cuestión– por incumplimiento de construcciones, falta de pago y otros; empero, dichas obligaciones no fueron insertas en las cláusulas en la minuta de transferencia que debió resolverse mediante proceso ordinario, el documento objeto de controversia no contiene cláusula resolutiva conforme dispone el art. 568 del Código Civil (CC), así como que no existan compromisos de su parte para realizar las construcciones de áreas deportivas y otros, a favor de los vendedores; d) Por otro lado, no consideraron la confesión de los referidos vendedores de haber recibido el total del precio en su entera satisfacción y que no existiría ningún compromiso a favor de ellos; sin embargo, en el recurso de casación interpuesto no se valoró de manera correcta los fundamentos y los agravios expuestos, puesto que se señaló que sobre el contrato de 15 de ese mes y año, al haber sido valorado por Auto de Vista 149/2017 de 14 de septiembre, debieron impugnar la valoración que efectuó dicho fallo en cuanto al señalado documento; asimismo, se indicó que si bien el documento referido tiene características distintas a la minuta de transferencia; sin embargo, supuestamente serían relacionados al mismo inmueble, en el cual se describen las condiciones de pago, compromisos y plazos a realizarse por ambas partes con referencia a la transferencia pactada; indicando también que de la revisión del supra citado Auto de Vista, el mismo cumple con la debida fundamentación y motivación, al describir que la parte demandante enajenó su bien inmueble contemplados en los documentos del 15 de junio de 2009, y cuyo costo total debió ser cancelado hasta el 15 de junio de 2010, sin que hasta la presente fecha –se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa– haya recibido el importe del 50% del valor convenido; omitiendo completamente analizar el porqué del documento de junio de 2009 tendría efectos jurídicos prevalecientes sobre la minuta de transferencia suscrito, cuando no fue consignado como “Adendum” ni anexo del documento de transferencia donde se declara expresamente que no existe obligación pendiente de pago ni de hacer construcción alguna.
Finalmente manifestaron que, se procedió a la resolución del documento suscrito posteriormente por los demandados por incumplimiento de construcciones, falta de pago y otros, sin que estas obligaciones de ninguna manera estén insertas en las cláusulas del documento de transferencia, sin señalar por qué el documento de transferencia no podría surtir los efectos que ellos impugnan y que denuncian debía prevalecer, de donde se advierte que asumieron determinaciones de hecho y no de derecho, además que el documento objeto de controversia no contiene en ninguna parte cláusula resolutiva alguna conforme dispone el art. 568 del CC.
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 54 a 56, manifestaron lo siguiente: a) Cuando se plantea un determinado agravio, el mismo debe estar relacionado con el fondo del tema debatido, que se enmarque en las postulaciones de la demanda y la oposición, y la decisión que resuelva la controversia por la cual se acoge o se desestima la pretensión; por lo que, la respuesta no siempre deberá ser a satisfacción del recurrente; b) En base al documento de 15 de junio de 2009, se realizó la transferencia mediante minuta y posteriormente la inscripción en los registros de Derechos Reales (DD.RR.) asumiendo que se trata de un mismo negocio jurídico puesto que la transferencia se encontraba en el documento con la misma fecha señalados lo que se conoce en doctrina como “unidad de negocio jurídico”, así en la minuta se hicieron figurar aspectos como el precio nominal para su inscripción en DD.RR. y con determinación a condiciones no sujetas para evitar el registro de restricciones o carga en el Asiento B del Folio Real, por ello, dicho documento tiene efecto en la minuta de transferencia para dar efectividad a la resolución del contrato; c) En cuanto a que el segundo documento debió merecer un trámite de resolución contractual que fue absuelto, la tesis planteada no puede ser admitida dado que no se trata de un negocio jurídico distinto, sino solo un negocio jurídico plasmado en el documento de la supra citada fecha, como consecuencia de dicho contrato es que se suscribió la minuta de transferencia que fue inserta en el registro de DD.RR., aspecto que no fue precisado en el recurso de apelación; y, d) En cuanto al agravio relativo a la falta de cláusula resolutiva, basando criterio en el art. 568 del CC, no se entendió cuál sería el argumento que postuló en el recurso de casación, llamando la atención que describan tal contenido cuando la citada norma está abierta para todas las resoluciones contractuales sinalagmáticas y en caso de que hubiera sido descrito en el recurso de casación, la misma no podría generar debate alguno por falta de teleología y funcionalidad de la propuesta recursiva, dado que no es necesario que en el contenido de los contratos se cite el referido artículo para activar el proceso resolutivo, lo cual tampoco fue descrito en el recurso de casación.
Ahora bien, los accionantes expresamente señalan en esta acción tutelar, que los Magistrados demandados omitieron analizar y valorar los siguientes agravios planteados en su recurso de casación: a) Que el documento privado con reconocimiento de firmas de 15 de junio de 2009, en su concepción no es un anexo, ni mucho menos una adenda y tampoco contiene cláusula expresa que deje sin efecto el documento que se intenta resolver en el proceso civil; asimismo, que el Juez a quo realizó un análisis circunstanciado de dicho documento privado, que contiene compromisos de su parte que son totalmente ajenos y extraños a la minuta de transferencia del lote de terreno; b) Se ha resuelto el documento suscrito posteriormente por los demandados, por incumplimiento de construcciones, falta de pago y otros, pero dichas obligaciones no están insertas en las cláusulas del documento de transferencia que debió verdaderamente resolverse mediante el proceso ordinario; c) El documento en cuestión no contiene cláusula resolutiva alguna conforme dispone el art. 568 del CC; d) En el documento base de la litis y de la propia relación procesal, no existen compromisos de su parte para la construcción de áreas deportivas y otros en favor de los vendedores (demandantes); y, e) En las cláusulas del documento cuestionado, se señaló que los vendedores confesaron haber recibido el total del precio a su entera satisfacción, y que no existiría otro compromiso en favor de ellos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR