SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 019/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 74 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso de resolución de contrato cursa memorial de interposición de recurso de casación en contra del Auto de Vista 149/2017, en el cual se menciona a la demanda dentro del proceso cursante “a fs. 19”, a la primera relación jurídico procesal y la segunda que supuestamente fueron con anomalías, dicha situación ya no puede ser observada bajo la aplicación de los principios de convalidación y preclusión, puesto que estos debieron ser observados en su debida oportunidad planteando los recursos o incidentes de nulidad que correspondían; ii) En cuanto al fondo, indicaron que la vulneración a la norma de los arts. 168, 169 y 574 del CC, con referencia a la resolución de contrato (arts. 519 y 1287 del mismo cuerpo legal), “…relativos a la validez de documentos al constituirse ley entre partes, por haber concedido a los demandados más de lo pedido tomando en cuenta la valoración incorrecta de las pruebas que no guardan relación con el proceso de resolución de contrato, tipifica las resoluciones procesales primera y segunda que son relativas a los hechos que deben probar los demandantes…” (sic); con dichos argumentos las autoridades demandadas, procedieron a emitir el       Auto Supremo 978/2018, haciendo referencia igualmente a los principios de convalidación y de preclusión; iii) En cuanto a los fundamentos de la Resolución, se hizo referencia a la observación relativa al contrato de 15 de junio de 2009, que fue valorada por el Auto de Vista 149/2017, indicando que los recurrentes debieron impugnar la resolución al Auto de Vista, además, que si bien el documento referido tiene características distintas a una minuta de transferencia, está relacionado al mismo bien inmueble que describe las condiciones de pago, compromiso y pagos a realizarse por ambas partes con referencia a la transferencia pactada, concluyendo que el actor entregó su bien inmueble en transferencia; empero, el compromiso asumido por la parte demandante fue incumplido al no realizar la construcción prometida en dicho documento, arguyendo la misma que no se le entregó el plano de construcción y por ello no se comenzaron los trabajos, dando fe de la relación de ambos documento suscrito por las partes; por lo que, estos causaron efectos y en cumplimiento a este se declaró la resolución de la minuta de transferencia y posterior cancelación de los registros de DD.RR., señalando que el agravio referido a ese punto resulta ser impertinente; iv) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas en infracción del derecho al debido proceso, se describió que la parte demandante enajenó su bien inmueble, contemplado en los documentos de 15 de junio de 2009, y cuyo costo total debió ser cancelado hasta el 15 de junio de 2010, sin que a la fecha haya recibido el importe del 50% del valor contenido; por lo que, si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta; v) Con relación a los arts. 568, 569 y 574 del CC, estos ya fueron motivados relativos a la resolución  de contrato por incumplimiento de clausula resolutiva y efecto retroactivo de la resolución contractual; empero, no se indicó de qué manera dichas normas sustantivas fueron conculcadas por el Tribunal de alzada; asimismo, en cuanto a la vulneración de los arts. 519 y 1287 del citado Código, relativos a la validez de documentos públicos, no se indicaron de igual manera la forma de su infracción; vi) Sobre el documento de 15 de junio de 2009, de acuerdo a la lectura del Auto Supremo 978/2018, este señala que dicho aspecto ya fue valorado por el Auto de Vista 149/2017 debiendo los recurrentes impugnar la valoración efectuada a dicho documento en esta resolución y si bien el documento referido tiene características distintas a la minuta de transferencia el cual está relacionado al mismo bien inmueble en el cual se describen las condiciones de pago, compromiso y plazos a realizarse por ambas partes con referencia a la transferencia pactada, llegándose a concluir que el actor entregó su bien inmueble de transferencia; sin embargo, el compromiso asumido por la parte demandante fue incumplido al no realizar la construcción comprometida en dicho documento, arguyendo la parte demandante que no le entregó el plano de construcción; vii) Igualmente se indica que se trata de un negocio jurídico puesto que la transferencia se encontraba establecida en el documento de         15 de junio de 2009, lo cual en la doctrina se conoce como “unidad de negocio jurídico” puesto que dicho documento tiene efectos de una minuta de transferencia, para dar efectividad a la resolución del contrato; así en el primer documento si bien se señala que se ha cumplido con la obligación, en el segundo documento que es privado, refiere las formas del cumplimiento del contrato del pago de dicha transacción incluso realizándose un pago de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y la transferencia de un vehículo por el precio de  $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) además de realizarse una construcción con áreas deportivas en el terreno que quedaba restante a favor de los ahora terceros interesados, los documentos fueron elaborados el mismo día con la diferencia de un minuto, lo que evidencia que ambas partes dieron su consentimiento a los mismos que fueron reconocidos por el Notario de Fe Pública, respecto a los cuales y sin ánimo de ingresar a la valoración de la prueba, fueron debidamente fundamentados en la resolución de casación; y, viii) Sobre el art. 568 del CC, el Auto Supremo 978/2018 en sus fundamentos indica que los recurrentes solamente describieron la lesión de los arts. 568, 569 y 574 del citado Código, que son relativos a la resolución del contrato por incumplimiento de clausula resolutiva y efectos retroactivos de la resolución contractual; sin embargo, no se indica de qué manera dichas normas sustantivas fueron desconocidas por el Tribunal de alzada; debiendo aclararse al respecto que no es necesario que los contratos con prestaciones recíprocas se mencionen las cláusulas por las cuales se ingresaría en la resolución de contrato; toda vez que, existe en la normativa legal vigente para los documentos observados, lo que estipula el art. 568 del CC, que claramente establece que cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daño; por ello, dicha norma es clara al señalar que se aplica al incumplimiento de una de las partes; por último, no se puede ingresar a la valoración del documento de transferencia como prueba, lo cual corresponde a los órganos jurisdicciones ordinarios, y el Tribunal Constitucional no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba.

En vía de complementación la parte peticionante de tutela solicitó que se pronuncie respecto a que si bien en el recurso de casación se manifestó que el documento de 15 de junio de 2009, no era un anexo, adenda ni ningún contrato modificatorio a la minuta de transferencia registrado en DD.RR., ello era suficiente para que las autoridades demandadas hubiesen mencionado la "unidad de negocio jurídico" como un concepto doctrinario, sin que se defina ni se haga subsunción ni la fundamentación del por qué dicho principio podría desvirtuar o como fundamenta a lo que es la solicitud o el agravio en cuanto refiere a este documento no es un anexo, adenda o modificación a la minuta de transferencia registrada en DD.RR.; en respuesta a esa complementación, la Sala Constitucional, señaló que el Auto Supremo fue emitido con la debida fundamentación en cuanto al documento de 15 de junio de 2009, dicha Resolución indica que se trata de un mismo inmueble demostrando dichos documentos elaborados y firmados ante el Notario de Fe Pública con diferencia de un minuto en la cual ambas partes dieron su consentimiento, respecto a los cuales no se puede ingresar a la valoración de cada uno de estos, sino solamente hacer referencia sobre la existencia o no de fundamentación y si bien no causa satisfacción a los ahora accionantes estos argumentos; sin embargo, las autoridades demandadas han resuelto fundamentando su resolución conforme a lo que establece la Ley, la sana crítica y prudente criterio de los mismos.