SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
1)
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz (en suplencia legal) presentó informe escrito de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 151 a 158, manifestando que: 1) La determinación de revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento no vulneró ni afectó los derechos constitucionales de la parte ahora accionante; 2) La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la valoración de la prueba es propia de la jurisdicción ordinaria, por lo que, no se puede activar esta vía constitucional para revisar la actividad de los tribunales ordinarios; 3) Respecto a las presuntas irregularidades alegadas por la parte impetrante de tutela (proceso sin contenido de investigación, ni diligencias de notificación), actos que constituirían actividad procesal defectuosa, correspondían que sean denunciado o se pongan en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente; 4) No es evidente que se haya omitido considerar el documento privado, pues lo mencionó y consideró en el “apartado II.3 Análisis del Caso Concreto” contenido en la Resolución FDLP/WEAL/S 15/2018 que se emitió; 5) Tampoco es cierto que los ahora accionantes no hayan sido notificados con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 25 de mayo de 2018, así lo demuestran los formularios de notificación que cursan en obrados; 6) La invocación de los derechos presuntamente vulnerados carecen de fundamentación fáctica, pues no existe nexo de causalidad entre el hecho o acto lesivo y el derecho lesionado; y, 7) Las salas constitucionales no tienen competencia para modificar la situación procesal de la parte accionante, debido a que en obrados cursa acusación formal. Por lo que pide se deniegue la tutela.
La parte accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa; debido a que la Resolución FDLP/WEAL/S 15/2018 de 22 de noviembre, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 25 de mayo de 2018, a favor de Pilar Machicado Osco, sin considerar que: 1) El aludido requerimiento conclusivo de sobreseimiento reviste calidad de cosa juzgada; 2) El contrato suscrito por la venta del terreno corresponde que sea conocido y dilucidado en materia civil; y, 3) La supuesta víctima no demostró la inexistencia del lote de terreno objeto de controversia.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional se tiene que, los ahora accionantes el 4 de noviembre de 2015, suscribieron un documento privado de transferencia en calidad de venta de un lote terreno de 240 m2 ubicado en la avenida Julio Téllez y esquina Cobija, zona de Alto Tacagua de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a favor de Zenobia Quispe Quispe, quien el 7 de junio de 2016, interpuso querella contra los mismos por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP alegando que el bien inmueble (terreno) que le transfirieron no existe.
Así también, se evidencia que William Eduardo Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/WEAL/S.15/2018, resolviendo la impugnación interpuesta por Zenobia Quispe Quispe, revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 25 de mayo de 2018, decretado por el Fiscal de Materia a favor de Pilar Machicado Osco, ordenando al Director Funcional de la investigación que en el plazo de diez días a partir de su notificación presente acusación contra la referida, ante la autoridad jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
En ese contexto, los ahora peticionantes de tutela a través de memorial de acción de amparo constitucional identifican como hecho o acto vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la Resolución FDLP/WEAL/S.15/2018, dictada por William Eduardo Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz –autoridad ahora demandada– señalando que, fue emitida sin considerar que el sobreseimiento como acto conclusivo reviste calidad de cosa juzgada; que el contrato suscrito por la venta del terreno corresponde que sea conocido y dilucidado en materia civil; y, que la supuesta víctima no demostró la inexistencia del lote de terreno objeto de controversia. Pidiendo que se admita la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
- el petitorio debe ser expresado en términos claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa
- cómputo de los seis meses
- CONFIRMAR