SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2015, suscribieron con Zenobia Quispe Quispe documento privado de compra-venta de un lote de terreno ubicado en la avenida Julio Téllez esquina Cobija de la zona Alto Tacagua de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, acuerdo que fue complementado con otro documento de 4 de noviembre de igual año; sin embargo, la compradora incumplió su obligación al no haber efectivizado el pago de la deuda que aún tenía pendiente.
Agregaron que, fueron sorprendidos con una denuncia interpuesta por la compradora por la presunta comisión del delito de estafa, quien alegó que el terreno objeto de la venta no existe y que se le habría vendido otro lote ubicado en zona roja y por lo mismo no podía construir. Hecho que fue investigado y del cual no se tiene prueba, pues el monto de dinero comprometido y no pagado, resulta el motivo para inventar un delito inexistente.
Señalaron que, producto de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas se inició un proceso monitorio por incumplimiento de pago que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz y que se encuentra en fase de resolución. Así también, que interpusieron acción de libertad ante las constantes amenazas de persecución y la parcialización del fiscal de materia y que en fase de conciliación entregaron $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) a la denunciante, pues no hubo mala fe en la venta, más al contrario, la intención fue regularizar los trámites pendientes para perfeccionar la venta.
Manifestaron que, el Fiscal de Materia Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, a la conclusión de la etapa preparatoria y en cumplimiento al Auto de conminatoria 086/2018 de 15 de mayo, “DECRETÓ SOBRESEIMIENTO” a favor de la coimputada Pilar Machicado Osco, determinación que no es extensible para el coimputado Luis Feliciano Yujra Mariño, quien mereció acusación formal, determinación que omitió considerar el documento privado de 19 de agosto de 2015 y que no les fue notificada.
Refirieron que, impugnado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento por la parte denunciante, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución FDLP/WEAL/S 15/2018 de 22 de noviembre, revocó dicho requerimiento conclusivo, ordenando que el Fiscal de Materia formalice acusación contra Pilar Machicado Osco dentro del término legal; por cuanto, no se habría cumplido a cabalidad la labor de investigación del hecho denunciado, a pesar que en el transcurso de la investigación se presentaron memoriales solicitando se colecten mayores elementos de convicción para llegar a la verdad material del ilícito investigado.
Finalmente, manifestaron que el sobreseimiento emitido como acto conclusivo reviste calidad de cosa juzgada impidiendo la doble persecución penal por el mismo hecho; así también que el contrato suscrito por la venta del terreno corresponde que sea conocido y dilucidado en materia civil y la supuesta víctima ni siquiera sustentó la presunta inexistencia del lote de terreno objeto de controversia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
- el petitorio debe ser expresado en términos claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa
- cómputo de los seis meses
- CONFIRMAR