SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional señalando que: a) El requerimiento conclusivo de sobreseimiento que se emitió tenía calidad de cosa juzgada y por lo mismo no podía ser revocado; y, b) El objeto en debate es de índole civil y no penal, pues converge en la trasferencia de un lote.
La parte accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa; debido a que la Resolución FDLP/WEAL/S 15/2018, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 25 de mayo de 2018, a favor de Pilar Machicado Osco, sin considerar que: a) El aludido requerimiento conclusivo de sobreseimiento reviste calidad de cosa juzgada; b) El contrato suscrito por la venta del terreno corresponde que sea conocido y dilucidado en materia civil; y, c) La supuesta víctima no demostró la inexistencia del lote de terreno objeto de controversia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
- el petitorio debe ser expresado en términos claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa
- cómputo de los seis meses
- CONFIRMAR