SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

cómputo de los seis meses

No obstante de todo lo señalado precedentemente, en el entendido que la presente acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, de acuerdo a los argumentos referidos inicialmente, y toda vez que no se ingresó al fondo de la problemática, la parte accionante tiene la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo constitucional; así lo estableció este Tribunal por medio de la SC 0811/2010-R de 2 de agosto, manifestando que: “…ha determinado, respecto al cómputo de los seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, señala que: ‘(…) ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, señaló: «Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.

A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…»’”. Bajo este entendimiento jurisprudencial, si la parte accionante considera por conveniente formular una nueva acción de amparo constitucional, deberá hacerlo en el plazo de tres meses y veintisiete días computables a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, que en los hechos, es el tiempo que restaba para el vencimiento del plazo de seis meses contados desde el 31 de diciembre de 2018 (fecha de notificación con la Resolución FDLP/WEAL/S 15/2018) hasta el 7 de marzo de 2019 (fecha de interposición de la presente acción tutelar).