SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 160 a 161 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional recae sobre actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que restrinjan o amenacen con restringir o suprimir derechos fundamentales; ii) Son tres los argumentos de la parte accionante en relación a la “impugnación a la Resolución del Fiscal -autoridad hoy accionada-” (sic), primero, que no se valoró las pruebas suficientemente razonables; segundo, que se habría desconocido que la controversia recae sobre materia civil; y, tercero, que el proceso se desarrolló con algunos actos procesales defectuosos y que inclusive se limitó el derecho a la defensa respecto a las notificaciones; sin embargo, el Ministerio Público rebatió todos esos argumentos; iii) Se advirtió la existencia de un error de contenido, que recae en la identificación del hecho generador de la lesión, la causa y las circunstancias por las cuales aparentemente se afecta un derecho, la individualización e identificación del derecho que pese a que esa falencia fue observada y pudo ser subsanada en audiencia, tratándose inclusive de entender cuál fue el derecho vulnerado sin tener resultado al respecto; y, iv) Los tribunales de garantías están impedidos de ingresar a la valoración de la prueba, si es que no se cumplen los presupuestos para efectuar esta labor y que se hallan descritos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
- el petitorio debe ser expresado en términos claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa
- cómputo de los seis meses
- CONFIRMAR