SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución 0000189 de 15 de enero de 2018, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR; y, b) Se ordene el pago inmediato de las rentas desde su suspensión hasta el presente, así como su continuidad de desembolso mensual.
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i.; Viviana Carina Nieto Bizarroque, Jefa de la Unidad Jurídica a.i.; Maritza Arismendi Chumacero, Marcelo Rafael Luizaga Soria; y, Dayana Aracely Peña Mejía, Presidenta a.i., Vocal y Secretaria, respectivamente de la Comisión Nacional de Prestaciones, todos del SENASIR, mediante informe escrito presentado por sus representantes legales el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 114 a 121 vta. y leído en audiencia señalaron que: a) Acorde a procedimiento del SENASIR, en instancia administrativa, la accionante hizo uso del recurso de reclamación contra la Resolución 0000189, mismo que fue resuelto por la Resolución Comisión de Reclamación 113/18, resolviendo confirmar la Resolución impugnada, motivo por el cual el 16 de mayo de 2018, la accionante interpuso recurso de apelación que fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciándose el Auto de Vista 010/2018 de 5 de octubre, que resuelve confirmar en parte la Resolución Comisión de Reclamación 113/18, en lo que respecta a la suspensión definitiva de la renta de viudedad y deja sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados; ante lo cual, ambas partes interpusimos recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, estando pendiente su resolución; por lo cual no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad; b) Conforme a las certificaciones del Servicio de Registro Cívico (SERECI) se evidencia de manera clara que la peticionante de tutela no contaba con libertad de estado al momento de contraer nupcias con el titular de la renta; por lo que, no le correspondía recibir dicho beneficio; c) El concepto de inminencia de daño no es aplicable, menos que este sea irremediable o irreparable; toda vez que, la accionante no tiene ni tenía el derecho a cobrar la renta única de viudedad; d) La impetrante de tutela incurre en error haciendo mención al art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, confundiendo el procedimiento mediante el cual se rige el SENASIR que es el art. 32 del señalado Manual concordante con el art. 52 del Código de Seguridad Social; e) Al haber contraído nuevas nupcias sin contar con libertad de estado, la peticionante de tutela no cumplía con los requisitos mínimos para poder gozar del beneficio de la renta única de viudedad, por lo tanto, lo cobrado constituye en cobro indebido; f) La accionante habría hecho incurrir en error a la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR al presentar documentación que no acreditaba su estado civil real, lo cual no se pudo evidenciar en su momento por falta de informatización de datos en el SERECI; y, g) La vulneración y quebrantamiento de normas, la errónea interpretación con respecto al cobro indebido detectado ocasiona un daño económico al Estado que va en contra de los demás asegurados que realmente cumplen con los requisitos establecidos por norma, lo cual no se puede convalidar; toda vez que, al no haber demostrado su estado de soltera a momento de haber contraído ilegalmente nuevas nupcias hizo incurrir en error al Oficial de Registro Civil generándose dos inscripciones de partidas de matrimonio vigentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulneradas que se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable
- a poder vivir con dignidad
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
- proteger a los ostensiblemente más débiles
- En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa,
- el principio de legalidad
- toda materia procesal está reservada a la ley formal en tratándose de procesos judiciales y en cuanto a los procesos administrativos, su regulación está dada por las normas de carácter material debidamente aprobadas por los órganos públicos competentes para ello
- mediante este principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.
- El principio legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia;
- tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la Constitución Política del Estado y la ley, a fin de que no sean los pareceres personales o actuaciones discrecionales de las personas, menos de las autoridades, las que impongan su accionar, desconociendo lo establecido por la norma jurídica y vulnerando el principio de legalidad y con ello también el principio de seguridad jurídica
- La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas.
- la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales
- III.6.
- CONFIRMAR