SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposo Germán Antezana Román, jubilado del SENASIR, mediante Resolución 00006372 de 9 de julio de 2013, se le concedió la Renta Única de Viudedad, la cual fue cobrando regularmente para su manutención. Sin embargo, en el mes de febrero del 2018, le comunicaron en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) que ese pago había sido bloqueado y suspendido por el SENASIR; por lo que, el 8 de citado mes y año hizo su reclamo ante esa entidad; empero, se le notificó con la Resolución 0000189 de 15 de enero de similar año, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de esa institución, en la cual le señalan que habría contraído un primer matrimonio con Teófilo Guzmán López el 11 de diciembre de 1965 y posteriormente con Germán Antezana Román el 4 de junio de 1966, sin contar con libertad de estado, argumentos bajo los cuales resolvieron suspender definitivamente su Renta Única de Viudedad y la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Ante dicha ilegalidad, presentó recurso de reclamación que mereció la Resolución Comisión de Reclamación 113/18 de 28 de marzo de 2018, ratificando la Resolución impugnada; razón por la cual el 16 de mayo del mismo año, impetró recurso de apelación contra dicha decisión, para que en la vía jurisdiccional ordinaria se revoque la misma, así como la Resolución 0000189 en su totalidad; sin embargo, si bien ese recurso aún se encuentra en trámite, no es menos cierto que existe un grave daño inminente, al no cancelarle su renta que le permite subsistir en su condición de persona de la tercera edad.
Es así, que el SENASIR le privó abruptamente de su renta, sin antes haber sido escuchada y darle la oportunidad de presentar descargos; y tampoco consideró que el art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, determina que la renta de viudedad en curso de pago cesa sólo a la muerte de la viuda o cuando ésta contrae nuevas nupcias o entre en concubinato, lo cual no se dio en su caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulneradas que se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable
- a poder vivir con dignidad
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
- proteger a los ostensiblemente más débiles
- En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa,
- el principio de legalidad
- toda materia procesal está reservada a la ley formal en tratándose de procesos judiciales y en cuanto a los procesos administrativos, su regulación está dada por las normas de carácter material debidamente aprobadas por los órganos públicos competentes para ello
- mediante este principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.
- El principio legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia;
- tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la Constitución Política del Estado y la ley, a fin de que no sean los pareceres personales o actuaciones discrecionales de las personas, menos de las autoridades, las que impongan su accionar, desconociendo lo establecido por la norma jurídica y vulnerando el principio de legalidad y con ello también el principio de seguridad jurídica
- La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas.
- la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales
- III.6.
- CONFIRMAR