SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 123 a 137, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 0000189, que determinó la suspensión definitiva de la renta de viudedad, así como la Resolución de la Comisión de Reclamación 113/18; exhortando al SENASIR imprima la celeridad en la atención del caso, reponiendo la renta de viudedad, con la que contaba la recurrente de forma inmediata y sin mayor dilación, efectuando el pago de los salarios devengados a la fecha, en un solo pago, tomando en cuenta el tope señalado por la normativa especial y sin costas; con los siguientes argumentos: 1) En relación a la vulneración al derecho a la jubilación y protección estatal de adultos mayores como grupo prioritario de atención, debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, la accionante ha demostrado por un lado encontrarse dentro del grupo vulnerable, como persona de la tercera edad, así como su status como derechohabiente al fallecimiento de German Antezana Román, el mismo que en vida gozaba de su renta y en forma posterior, en mérito a la Resolución 00006372, el SENASIR dispuso que la ahora impetrante de tutela goce de la renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, la misma que en virtud a la Resolución 0000189 fue suspendida, sin constancia de que previa a esta resolución se le haya hecho conocer oportunamente el proceso a efectos de que asuma defensa, lo que supone efectivamente la vulneración al derecho de seguir percibiendo una renta, sin que previamente haya sido escuchada al respecto; 2) En relación a la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, seguridad jurídica, seguridad social, a la jubilación y protección estatal de adultos mayores como grupo prioritario de atención, así como vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad y derecho de defensa, se evidencia que, mediante Resolución 113/18 la Comisión de Reclamación del SENASIR resuelve confirmar la Resolución 0000189, en la que suspenden definitivamente la Renta Única de viudedad otorgada en favor de la accionante; si bien en el caso la labor administrativa de revisión fue operativizada mediante la referida Resolución, por la cual la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, de oficio dispuso la suspensión en mérito a que María Celia Vargas Nava –hoy impetrante de tutela– no contaba con libertad de estado el tiempo de convivencia con su causante de la renta, no tiene el debido fundamento de hecho y de derecho, por cuanto no se cumple con la previsión contemplada en la última parte del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que de manera clara determina que la base de la decisión que suspenda, debe ser previa la comprobación a la que refiere la norma es aquella realizada en un proceso legal; 3) El SENASIR tiene el deber de demostrar a través de una resolución judicial, la existencia de ésta situación, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso; 4) La suspensión de la Renta Única de Viudedad debe ser establecida a través de un proceso de conocimiento o penal que determine la existencia de fraude en los datos proporcionados por los beneficiarios, no la apreciación subjetiva de la entidad aseguradora, pues la revocatoria, reducción, modificación o suspensión de la renta única de vejez, importa una sanción que impone la entidad de reparto cuando advierte la existencia de contradicción entre los datos del asegurado por haber sido proporcionados fraudulentamente; empero, para que se imponga la aludida sanción, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el debido proceso, otorgándole así al asegurado, la facultad de asumir defensa y desvirtuar los extremos de la acusación, concluyéndose que la determinación de “fraude” al que hace alusión el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, debe ser una declaración de derecho, como consecuencia de un proceso y no de hecho, a libre discreción de la entidad gubernamental de reparto; 5) En cuanto a la previsión del art. 172 de la Ley 603, en relación con el art. 140 del mismo cuerpo legal, cabe señalar, que si bien dicha normativa familiar establece la posibilidad de nulidad del vínculo matrimonial en cuanto a la libertad de estado, de la revisión de obrados no se observa sentencia ejecutoriada alguna que anule el matrimonio de la ahora derechohabiente con el titular de la renta, y conforme a la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), la misma lleva el apellido de casada del titular de la renta; 6) Siendo que la renta de viudedad fue otorgada a la derechohabiente del titular mediante Resolución 00006372, donde el SENASIR resuelve otorgar en favor de María Celia Vargas Nava la renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, a la muerte del titular acaecida el 22 de abril de 2013, conforme consta en el certificado de defunción, se acredita que habiéndose tramitado la renta de viudedad con posterioridad; es decir, después del fallecimiento de su esposo y siendo que la partida matrimonial inscrita en la Oficialía 330, Libro 1/63-1/68, Partida 19, folio 57 con Germán Antezana Román ha persistido de manera inalterable desde su celebración hasta su fallecimiento, se demostró la condición de heredera, correspondiéndole el derecho de percibir renta de viudedad conforme la Comisión de Calificación de Renta dispuso por Resolución 00006372; 7) Conforme establece el art. 37 del Manual de Prestaciones “...la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entre en concubinato...”, por su parte la Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007, señala que la renta de viudedad será suspendida si la viuda contrae nuevas nupcias, de tal forma, se colige que para que exista la suspensión de una renta primeramente ésta ha tenido que ser otorgada, y si como hecho sobreviniente a ello la derechohabiente contrae nuevas nupcias, opera la suspensión situación que no acontece en la especie, ya que la otorgación de la renta de viudedad se produjo posterior a la muerte del titular, estando vigente su matrimonio con la ahora demandante de tutela; 8) En relación al art. 140 de la Ley 603, al no existir la nulidad del matrimonio con el titular de la renta mediante sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, como señala dicha norma, los efectos del matrimonio se mantienen vigentes, no pudiendo establecerse la mala o buena fe establecida en el mismo articulado en razón de no existir sentencia que la determine; 9) En la Resolución 0000189 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, se estableció que María Celia Vargas Nava, tenía aprobada mediante Resolución 00006372, la percepción de la renta única de viudedad que le correspondía a su causante, resolución de la cual debemos considerar que antes de la emisión de la misma, se efectuó el análisis y revisión correspondiente de toda la documentación o prueba aportada para poder llegar a la determinación de la otorgación de la citada renta a favor de la beneficiaria, puesto que el procedimiento que rige este tipo de actos son y han sido siempre bien rigurosos; y, 10) La revisión de calificación de la Renta de Vejez ya fue efectuada en su momento, en una primera instancia; empero, si bien la norma faculta al SENASIR que pueda efectuar en cualquier momento la revisión de rentas, esto no quiere decir que con la simple emisión de un informe, se pueda llegar a emitir una resolución que suspenda definitivamente una determinada renta, ya que, esta entidad primeramente debe constatar y demostrar que los documentos o pruebas presentadas con los que se llegó adquirir la renta de vejez citada, eran fraudulentos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulneradas que se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable
- a poder vivir con dignidad
- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
- proteger a los ostensiblemente más débiles
- En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa,
- el principio de legalidad
- toda materia procesal está reservada a la ley formal en tratándose de procesos judiciales y en cuanto a los procesos administrativos, su regulación está dada por las normas de carácter material debidamente aprobadas por los órganos públicos competentes para ello
- mediante este principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.
- El principio legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia;
- tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la Constitución Política del Estado y la ley, a fin de que no sean los pareceres personales o actuaciones discrecionales de las personas, menos de las autoridades, las que impongan su accionar, desconociendo lo establecido por la norma jurídica y vulnerando el principio de legalidad y con ello también el principio de seguridad jurídica
- La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas.
- la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales
- III.6.
- CONFIRMAR