SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

III.6.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social en su elemento jubilación, a la vejez digna, a la protección estatal de adultos mayores como grupo de prioritaria atención, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la defensa y a la justicia pronta y oportuna; debido a que, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en su favor y la recuperación de lo indebidamente cobrado; privándole abruptamente de su renta, sin antes haber sido escuchada y darle la oportunidad de presentar descargos respecto a una anterior partida de matrimonio con otra persona, sin considerar que el art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición determina que la renta única de viudedad en curso de pago cesa sólo a la muerte de la viuda o cuando ésta contrae nuevas nupcias o entra en concubinato, lo cual no se dio en su caso.

Antes de analizar la problemática planteada y en virtud a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde referirnos al principio de subsidiariedad referido por la parte demandada, pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal estableció la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se demande la protección de derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención y de trato diferenciado, que comprende, entre otros, al grupo personas de tercera edad –adultos mayores–. En tal sentido, correspondía ingresar a analizar el problema planteado, dejando de lado la exigencia de agotar la vía ordinaria, concretamente el recurso de casación interpuesto; ya que, no adoptar esta postura, representa el incumplimiento de los estándares de protección internacional y nacional en torno a la protección especial y reforzada que demanda este sector poblacional. No obstante al presente ya se tiene el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 399, el cual fue notificado a las partes el 27 de agosto de 2019, habiéndose superado en consecuencia dicha barrera procesal.

Ahora bien, con referencia al debido proceso en sede administrativa, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es conveniente precisar que el mismo al ser concebido en una triple dimensión como: derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, contiene en su núcleo esencial y jurídico una serie de derechos y garantías procesales que materializan la realización y sustanciación del proceso dentro del marco establecido por la Constitución y las leyes; así, su observancia, como finalidad de alcanzar la verdad histórica de los hechos dentro de un proceso, no solo se reduce a la aplicación de la letra muerta de la ley y al cumplimiento inexcusable de las reglas y formalidades procesales, sino que debe sustentarse también en la aplicación de los principios y valores que hacen al Estado constitucional plurinacional de derecho así como aquellos que rigen la administración de justicia, para que, en base a la sana crítica del juzgador, se alcance un equilibrio y se materialice una verdadera justicia.

Así, como parte esencial del debido proceso se tiene identificado el derecho a la defensa, comprendido en una doble dimensión que lo reconoce como el derecho que tienen las personas, a contar con la asistencia profesional idónea; y, como el derecho de las personas de tener conocimiento y acceso a los actuados procesales, así como la facultad de impugnar los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.

En ese sentido y conocido el objeto procesal, corresponde recordar que en el ámbito administrativo, el debido proceso tiene que entenderse conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, vale decir, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo donde se garantice el conocimiento oportuno de la observación o error que se le atribuye y que presuntamente hubiera cometido y que esté prevista en una norma expresa a objeto de que pueda adecuar su defensa, desvirtuar e impugnar en su caso de manera oportuna para que recién, si es que corresponde, imponerle una sanción, dándole la posibilidad de una doble instancia.

En ese contexto jurisprudencial y planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan a la causa; se tiene que, a la muerte de Germán Antezana Román, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, resolvió otorgar en favor de María Celia Vargas Nava –ahora accionante–, renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, a ser pagados a partir del mes de mayo de 2013; sin embargo, la Comisión Nacional de Prestaciones de la mencionada institución estatal, en uso específico de sus facultades conferidas por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y en mérito al art. 32 de dicha norma, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la peticionante de tutela y la recuperación de lo indebidamente cobrado por la misma; toda vez que, ésta no contaba con libertad de estado durante el tiempo de su convivencia con el causante de renta, notificada la Resolución 0000189 a la impetrante de tutela el    8 de febrero de 2018, advirtiéndole que tiene treinta días calendario para interponer el recurso de reclamación. Interpuesto el mismo, a través de Resolución Comisión de Reclamación 113/18, se resolvió confirmar la Resolución primigenia por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia, misma que fue notificada a la accionante el 11 de mayo de 2018, advirtiéndole que tiene cinco días hábiles para interponer recurso de apelación conforme al art. 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Luego, el 16 de mayo de 2018, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 113/18, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 010/2018, resolviendo confirmar en parte la Resolución impugnada, en lo que respecta a la suspensión definitiva de la renta de viudedad y dejando sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados, Auto que fue recurrido en casación por ambas partes, y resuelto mediante Auto Supremo 399, que declaró la extinción de la acción respecto del presente proceso, por sustracción de materia, manteniendo subsistente el derecho de la solicitante, “debiendo las partes estar a lo determinado en el Auto Constitucional de 10 de mayo de 2019” (sic).

De los antecedentes descritos, se advierte del contenido de la Resolución 0000189, que una vez evacuado el Informe SERECI-DN-RC-PGM 0204/2017 de 21 de diciembre, en el cual se señala que la hoy accionante contaría con dos partidas de matrimonio, –informe ratificado por el descrito en la Conclusión II.9 de este fallo–, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, no hizo conocer el mismo a la prenombrada a objeto de que esta pueda dilucidar y/o rectificar lo señalado en dicho informe; toda vez que, este cuestionaba su estado civil antes de su matrimonio con su causahabiente y fue el sustento principal para que el SENASIR resolviese suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la señalada y la recuperación de lo indebidamente cobrado por la misma, debido a que, ésta no hubiese contado con libertad de estado durante el tiempo de su convivencia con el causante de renta; siendo que dicho informe pudo ser de conocimiento de la peticionante de tutela, lo que le hubiese permitido recurrir al SERECÍ para realizar el correspondiente trámite administrativo de rectificación en caso de error en la inscripción o bien haberse probado el extremo con certeza absoluta; por lo que, al no haber puesto en conocimiento de la impetrante de tutela el referido Informe con anterioridad a la emisión de la Resolución 0000189, no se le dio la oportunidad de conocer su contenido y de aclarar y/o realizar el trámite administrativo establecido en los Reglamentos del SERECÍ, para regularizar su situación cívica personal, dejando a la solicitante de tutela en indefensión y sin darle la posibilidad de enmendar o explicar el extremo acusado en lesión al derecho a la defensa en relación al debido proceso; toda vez que, fue directamente sancionada con la suspensión de su renta, sin haberle dado la oportunidad de demostrar los extremos de responsabilidad que se le atribuyen, por supuestamente no contar con libertad de estado antes de contraer matrimonio con su causa habiente, máxime si al presente la impetrante de tutela es una adulta mayor de la tercera edad con setenta y seis años; es decir, pertenece a un grupo vulnerable, que merece trato preferencial en todas las instancias; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

Con relación al reclamo de que no se consideró el art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, el cual determina que la renta de viudedad en curso de pago cesa sólo a la muerte de la viuda o cuando ésta contrae nuevas nupcias o entra en concubinato, para determinar la suspensión del pago de renta de viudedad, se debe tener en cuenta, que dicha norma faculta al SENASIR para proceder a la suspensión de las rentas de viudedad cuando el derechohabiente incurre en las causales señaladas en la disposición mencionada, dando la obligación de asumir una decisión, considerando la normativa antes expuesta, que afecta un derecho fundamental como es a la Seguridad Social, contenido en el art. 45.I de la CPE, y por consiguiente la satisfacción del bienestar, tanto de la subsistencia como la calidad de vida de la derechohabiente que en este caso pertenece a un grupo vulnerable; consiguientemente, al no haberse aplicado lo establecido en el precepto mencionado, respecto a la cesación del pago de renta de viudedad, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, que implica que toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; y, la seguridad jurídica, que implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal                          –desarrollados ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5–, pues en el caso, no se realizó una aplicación objetiva de la norma contenida en el Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición respecto a las causales de cesación de pago de renta de viudedad, sino más bien se efectuó una libre interpretación de la misma, al haber pasado por alto lo establecido en el artículo mencionado, tomando la determinación a partir de otra disposición que regula la concesión mas no así la cesación del pago de renta de viudedad, que es lo que correspondería, haciendo en todo caso imprevisible la actuación del SENASIR para la derechohabiente, al no sujetar su actuar o más bien la Resolución cuestionada al precepto que corresponde, actuando de forma arbitraria.

Por último, en mérito a que la entidad demandada señaló que tomó dicha determinación en función a lo dispuesto por el art. 32 del Manual aludido concordante con el art. 52 del Código de Seguridad Social; revisada la normativa señalada se tiene que el mencionado artículo está referido a la concesión de la renta de viudedad, es decir, al momento en el que se realiza la calificación del beneficio, oportunidad en la cual se debió haber verificado si la esposa sobreviviente cumplía con todos los requisitos establecidos en la norma, no siendo aplicable dicha disposición para la suspensión de la renta única de viudedad otorgada; toda vez que, como entidad estatal que maneja recursos del Estado, estaba en la obligación de realizar la verificación exhaustiva de la documentación presentada antes de otorgar el beneficio, para que así en caso de existir una observación, esta pueda ser subsanada en su oportunidad y no así luego de cinco años, realizando una suspensión sin previa comunicación de las observaciones encontradas y pretendiendo incluso la devolución de lo pagado, siendo dicho error no atribuible a la derechohabiente; en tal sentido, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos a la seguridad social en su elemento jubilación y a la vejez digna y al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica.