SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas"
Sobre el primero de estos principios, la SCP 1815/2012 de 5 de octubre reiterando jurisprudencia, expresó que: "El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas" (las negrillas fueron agregadas).
De igual manera, en alusión al principio de legalidad la SC 0093/2003-R de 24 de enero, estableció que: "El principio de legalidad del acto administrativo y de la seguridad jurídica, supone que en el momento en que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, el mismo se ajusta a normas legales que existen en el ordenamiento jurídico, de manera que se permita a los particulares tener una razonable certeza de las decisiones o resoluciones que ha obtenido de la autoridad pública, subsistan en un clima de confianza".
Por lo expuesto, se debe tomar en cuenta que conforme el marco de protección que merecen los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela y pese a la revocatoria de la Resolución Administrativa, se hace posible que en el presente caso se dimensionen los efectos que derivan de la Resolución emitida por la Jueza de garantías, desde la fecha de la notificación a los representantes legales de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) -ahora demandados-, con la Resolución Administrativa 267/A-2018, la misma que debe ser cumplida en su integridad hasta el momento de la notificación al solicitante de tutela con la Resolución Ministerial 1277/18, que precisamente revocó dicho acto administrativo.
Dicho esto, y en virtud a los antecedentes del caso concreto, habiéndose emitido la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación en favor del accionante conforme al procedimiento establecido, tal como se tiene precisado supra, esta debió acatarse independientemente de que la parte empleadora pueda acudir ante la instancia administrativa laboral e impugnar dicha decisión, como aconteció en el caso presente; por ello, ante el incumplimiento de la orden administrativa se activó la vía constitucional en la cual el Juez de garantías ordenó su cumplimiento, en virtud a los principios de buena fe, de la legalidad y presunción de legitimidad, entendiéndose por este último que toda actuación de la administración pública por estar sometida plenamente a la Ley, se presume legítima, salvo expresa declaración judicial en contrario; máxime si la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación no había sido dejada sin efecto por el recurso jerárquico ese momento.
Por consiguiente, se tiene que las decisiones precitadas debieron ser acatadas por la parte empleadora de forma inmediata y en su integridad, esto con el fin de precautelarse los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social repercutiendo estos en el derecho a la salud del trabajador desde la notificación con la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación, con los efectos que eso conlleva hasta la notificación con la Resolución Ministerial 1277/18 que la revocó, misma que fue presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el 5 de diciembre de 2018; porque, como ya se refirió antes, no se puede desconocer ni hacer desaparecer las actuaciones anteriores a la revocatoria de la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación por la decisión jerárquica, las mismas que quedaron consolidadas, pues, lo contrario implicaría la lesión flagrante de los derechos del ahora peticionante de tutela en el intervalo comprendido desde la notificación con la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación y su subsecuente revocatoria; considerando además, que existiendo prueba presentada ante esta instancia constitucional, la cual por sus efectos, permitiría a este Tribunal denegar la tutela; empero, tomando en cuenta el principio de la interpretación previsora y lo establecido en el art. 28.II del CPCo, como ya se dijo, se concederá la misma hasta el momento de la notificación al ahora impetrante de tutela con la Resolución Jerárquica, quedando en este entendido, dimensionada la concesión de la tutela y vigente la Resolución Administrativa que conmina la reincorporación en el lapso de tiempo establecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE´
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia
- la conminatoria de reincorporación emitida ya sea por la Jefaturas departamentales o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral,
- Fragmento 19
- La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente
- la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional
- revoca la concesión u otorgación de tutela
- la necesidad que se dimensione en el tiempo, precisando el plazo de su cumplimiento, además de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa,
- En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo
- cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela
- los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge
- III.3. Análisis del caso concreto
- certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas"
- Fragmento 29