SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
i)
Magdalena Fernández Gutiérrez, Norma López Quiroz, Asunción Verónica Rus Ledezma y Roberto Achaya Mamani, representantes legales de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 182 a 187, refirieron que: i) La acción de amparo constitucional debe ser negada, por que no cumple con la excepción al principio de subsidiariedad; ii) No aplica la reincorporación cuando el trabajador opta por el cobro de beneficios sociales, haciendo referencia al finiquito; iii) Corresponde la denegatoria de la tutela al existir hechos y derechos controvertidos; y, iv) No corresponde disponer el pago de sueldos devengados, debido a que generaría un daño económico al Estado a nivel de la UMSS al pagar salarios por casi nueve meses sin que el accionante hubiera trabajado.
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba mediante memorial cursante a fs. 192 y vta., expresó que: i) El 14 de marzo de 2018, el accionante formuló denuncia ante la instancia administrativa laboral contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) del departamento de Cochabamba, por despido injustificado y solicitando su reincorporación; ii) El Inspector Departamental del Trabajo de similar departamento, presentó el Informe “MTEPS/JDTCBBA/INF. 1085/18 de 25 de mayo de 2018”, recomendando la declinatoria de competencia por la existencia de hechos controvertidos; iii) Se pronunció Resolución de 14 de junio del mismo año, declinando competencia por lo expuesto precedentemente; iv) El peticionante de tutela el 29 de junio de 2018, interpuso recurso de revocatoria, pronunciándose Resolución Administrativa 267/A-2018, la cual revocó la Resolución de 14 de junio del mismo año; y, v) La UMSS a través de sus apoderados, el 8 de agosto de similar año, plantearon Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa citada con anterioridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE´
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia
- la conminatoria de reincorporación emitida ya sea por la Jefaturas departamentales o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral,
- Fragmento 19
- La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente
- la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional
- revoca la concesión u otorgación de tutela
- la necesidad que se dimensione en el tiempo, precisando el plazo de su cumplimiento, además de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa,
- En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo
- cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela
- los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge
- III.3. Análisis del caso concreto
- certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas"
- Fragmento 29