AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2019-RCA
Fecha: 12-Feb-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2019-RCA
Sucre, 12 de febrero de 2019
Expediente: 27327-2019-55-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs. 13 a 29, el accionante manifiesta que el 22 de enero de 2006, Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera a través de la formula política MAS-IPSP (Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos) asumieron la Presidencia y Vicepresidencia respectivamente de la entonces República de Bolivia, siendo su primer mandato de gobierno.
El 7 de febrero de 2009 se promulgó la nueva Constitución Política del Estado, donde se establece el ejercicio de los derechos políticos en general y el límite del derecho a ser elegido dependiendo de los periodos de mandato, en relación a la Presidencia y Vicepresidencia (art. 168 de la Constitución Política del Estado). Y nuevamente el 22 de enero de 2010, a través de la formula política MAS IPSP, Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera asumieron la Presidencia y Vicepresidencia respectivamente, lo cual se constituyó como segundo mandato de gobierno; posteriormente el 22 de enero de 2015, los anteriores nombrados asumieron por tercera vez otro ciclo gubernamental, no obstante que de conformidad a la Ley del Órgano Electoral -Ley de 5 de noviembre de 2015-, ese periodo sería el segundo de gobierno, haciéndose una alteración de las normas constitucionales vía interpretación de la Disposición Transitoria Primera parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
El 5 de noviembre de 2015, por Ley 757 se convocó a referéndum constitucional con el objeto de que se lleve a cabo una consulta popular para la reforma del art. 168 de la CPE, y otorgar la posibilidad de una reelección indefinida tanto de la investidura del Presidente como la de Vicepresidente, y fue el 21 de febrero de 2016 que se realizó el referéndum, donde ganó el “No”, excluyendo la posibilidad de una reforma en el mencionado artículo. Agrega el accionante que, el 21 de febrero de 2016 participó en el ejercicio de sus derechos políticos.
El 18 de septiembre de 2017, se interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta para proceder a la modificación de varias normas infra constitucionales y reformar la Constitución Política del Estado a través de la declaración de inconstitucionalidad, siendo el objetivo el art. 168 de la CPE, emitiéndose la SCP “0084/2018” que declaró la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Norma Suprema, en las frases “por una sola vez de manera continua” de los art. 156 y 168; vale decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a realizar la reforma de la Constitución Política del Estado en su art. 168 entre otras, pues al declarar la aplicación preferente deja sin efecto el texto original del precepto señalado.
El 15 de octubre de 2018, por Resolución TSE-RSP 0494/2018, el Órgano Electoral convocó a elecciones primarias como preparatoria a las elecciones generales de 2019, en la que la fórmula política MAS-IPSP postuló como sus candidatos a Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera para la Presidencia y Vicepresidencia respectivamente, siendo admitida a través de la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre, reconociendo al art. 168 de la CPE y al referéndum de 21 de febrero de 2016; sin embargo dio validez a la eficacia a la reforma constitucional llevada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “0084/2017”, desconociendo la estabilidad del art. 168 que fue objeto de referéndum de 21 de febrero de 2016. De esa manera, la Resolución 0645/2018, menoscaba su derecho al voto a través del desconocimiento a la efectividad del mantenimiento de la estabilidad del sistema democrático que fue decidido el 21 de febrero de 2016.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera la lesión de sus derechos al voto o a elegir y a la alternabilidad de gobierno, citando al efecto los arts. 1, 7, 26.I, 122, 156, 168, 285.II, 288, 410 y 411 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 17 de enero, cursante de fs. 30 a 33 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que: a) El ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, como del voto individual y de la actividad electoral; b) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, de forma directa o por medio de sus representantes, de manera individual o colectiva; por lo que el derecho al voto es uno de los elementos centrales de la democracia y constituye la manifestación de la libertad individual, su respeto importa asegurar que la voluntad popular -escrutinio- producto de la sumatoria de voluntades individuales sea respetada; en esas condiciones extralimita el interés de una persona particular “sino son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular” (sic); c) La vulneración de los derechos denunciados, convergen al ámbito de protección y alcance de la acción popular, ya que se identifican derechos e intereses difusos cuyo sujeto activo es indeterminado considerando que el accionante no fue el único que votó en el referéndum de 21 de febrero de 2016, generando la improcedencia de la acción de acuerdo a lo previsto en el art. 53.5 de Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Una condición esencial de admisión es la legitimación activa, que corresponde al afectado que directamente acredite interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna, lo que en el caso no ocurre, pues Rodrigo Marcos Aica Zolá no acreditó debidamente la legitimación activa; y, e) Para identificar la legitimación activa del demandante es trascendental se fundamente en forma expresa, concreta las razones y argumentos por lo que considera vulnerados los derechos que invoca, siendo importante la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a los demandados, y en el caso el demandante no demostró con prueba idónea su legitimación activa.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificado el 17 de enero de 2019 (fs. 34), formulando impugnación el 23 de enero del citado año (fs. 39 a 42), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Solicita se admita la acción, refiriendo que: 1) La acción de amparo constitucional se destina a la tutela de derechos de carácter individual, pero puede repercutir a la incidencia colectiva, y el derecho al voto y la alternabilidad de gobierno no se constituyen bienes colectivos; 2) Si bien la repercusión colectiva emerge de los derechos objeto de tutela, ello no es un obstáculo para considerar la tutela individual, y en el caso el juez debió considerar como derechos individuales, más aun cuando en caso de constituir derechos de incidencia colectiva pudo realizar la reconducción de acciones con el fin de omitir la declaración de improcedencia; 3) Cumple con todos los presupuestos para la reconducción de una acción popular para el restablecimiento de derechos que el juez considera de incidencia colectiva; 4) La titularidad de un derecho la fundó en su participación en las elecciones de 21 de febrero de 2016, lo que hace que tenga legitimación en virtud a su participación que le da el derecho de optar por la efectividad de su voto; y, 5) El Juez debió emitir decreto de subsanación conforme al art. 33 del CPCo, si consideraba ausencia explicativa del nexo de causalidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
En relación a lo mencionado el art. 52 del CPCo, señala que “…La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.
A su vez la SCP 1870/2013 de 29 de octubre, precisó que: “…se concluye que la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, corresponde denegar la acción de amparo constitucional interpuesta” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SCP 0762/2016-S2 de 22 de agosto, señala que: “En consecuencia, se establece que uno de los requisitos fundamentales de la legitimación activa en la acción de amparo constitucional constituye el hecho de que el accionante demuestre la concurrencia de un perjuicio o agravio personal y directo a sus derechos, es decir que hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las resaltadas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos al voto o a elegir y a la alternabilidad de gobierno; toda vez que, mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, dio validez a la reforma constitucional llevada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0084/2018, desconociendo la estabilidad del art. 168 que fue objeto de referéndum de 21 de febrero de 2016, por lo que considera que los Vocales demandados debieron inhabilitar a Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera para la postulación a la Presidencia y Vicepresidencia, aplicando lo decidido en el referéndum el 21 de febrero de 2016, que mantuvo la limitación impuesta en el art. 168 de la CPE. En tal sentido, el accionante pide se proceda a la nulidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Plurinacional y se disponga a la inhabilitación de la postulación de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera para la Presidencia y Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
En relación a lo manifestado, la Jueza de garantías señala que el accionante no acreditó su legitimación activa para presentar la acción de amparo constitucional, y que al tratarse de tutela de derechos difusos la vía era la acción popular.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional tutela derechos individuales subjetivos, por ello surge la condicionante de la legitimación activa, en sentido de que puede interponer la acción de amparo únicamente aquella persona natural o jurídica que no solo alegue la lesión de un derecho, sino que demuestre que existe directa afectación a sus propios derechos fundamentales, tal como se menciona en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que señala que el accionante debe demostrar el agravio personal y directo a sus derechos; es decir que, para que proceda la acción de amparo, el accionante debe establecer la vinculación del acto reclamado con la titularidad del derecho que le corresponde y el cual aparentemente fue vulnerado.
De lo expuesto se tiene que en el presente caso, el impetrante de tutela afirma que cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción, por haber votado en el referéndum de 21 de febrero de 2016; sin embargo, lo que considera un acto lesivo es la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018, que fue emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual se aprobó la habilitación de las candidaturas presentadas por los partidos políticos y alianzas (fs. 7 a 11); sin embargo, el accionante no demostró una lesión directa a sus derechos o garantías, ya que no es candidato habilitado o inhabilitado para las elecciones primarias de candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales de 2019, es decir que no demostró que los efectos de la Resolución TSE-RSP 065/2018, le afectaron directamente; de ahí que no es posible admitir la presente acción de amparo.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 17 de enero, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
René Yván Espada Navía Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO MAGISTRADO
En revisión la Resolución 01/2019 de 17 de enero, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Marcos Aica Zolá contra Katia Verónica Uriona Gamarra y José Luis Exeni Rodríguez ex; y, María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, actuales Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se proceda a la nulidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral y se proceda a la inhabilitación de la postulación de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera para la postulación a la Presidencia y Vicepresidencia respectivamente.