AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2019-RCA
Fecha: 18-Feb-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2019-RCA
Sucre, 18 de febrero de 2019
Expediente: 27398-2019-55-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs. 49 a 54 vta., la accionante señala que el 18 de julio de 2018, fue destituida del cargo de Gestora Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola”, lo que motivó a que acudiera a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a denunciar el ilegal despido, por lo que, en cumplimiento de los Decretos Supremos 28699 y 496 y la Resolución Ministerial 868/10, se expidió la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/102 de 7 de noviembre de 2018, que fue legalmente notificada al empleador; empero la misma no fue cumplida, tal como se acredita del Informe de Verificación de 19 de ese mismo mes y año.
Señala que, el 22 de noviembre de 2018, la Cooperativa empleadora interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación, que fue rechazado mediante Resolución Administrativa (RA) 444 de 9 de diciembre de 2018, siendo impugnada por memorial de 9 de enero de 2019, a través del recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución en la ciudad de La Paz.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima que se lesionaron sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 46.I y II, 48.I, II, III, IV, V, 49.III, 109.I, 113.I, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120.I, 122, 123; y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se ordene la Reincorporación o Restitución inmediata a su fuente laboral con reconocimiento de sueldos y demás derechos a partir del ilegal despido.
I.4. Resolución del Juez de garantías
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 56 a 57, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, argumentando que: i) La presente acción tiene como pretensión se reincorpore a la accionante a su fuente laboral como Gestora Legal, en la que realizaba labores propias y permanentes en esa institución hasta el 18 de julio de 2018, que habiendo emitido Resolución de reincorporación laboral por el Ministerio de Trabajo, esta fue recurrida mediante recursos de revocatoria y jerárquico, encontrándose este último en la ciudad de La Paz; y, ii) En el caso de autos, y por lo aseverado por la propia accionante no se han agotados las vías llamadas por ley, al encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativa “Loyola”; en ese sentido al no haber agotado todas las instancias se configura una de las causales de improcedencia establecida en el art. 129.I de la CPE, 53.I y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no advirtiéndose excepciones al principio de subsidiariedad que rige esta acción.
Con dicha Resolución, la accionante se notificó el 21 de enero de 2019 (fs. 58), quien por memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 62 a 63), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: a) El art. 53 del CPCo, si bien señala que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, el parágrafo II indica la excepción a esa regla y señala que será admitida cuando: 1 La protección pueda resultar tardía y 2.- Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social le otorgó la conminatoria de reincorporación, que fue incumplida por la parte empleadora, tal cual se evidencia del Informe de Verificación MTEPS/JDTCBBA.INF 1603/2018 de 19 de noviembre; y contrariamente planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, el cual se encuentra en la ciudad de La Paz; y c) Si bien el recurso jerárquico se encuentra pendiente de resolución y teniendo en cuenta la Ley de Procedimiento Administrativo, la autoridad tiene un plazo de noventa días para resolver el recurso, y ante la tardía respuesta no cuenta con trabajo para sustentar a su familia, por lo que se encuentra en una situación desesperante al no tener recursos para solventar los gastos diarios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el:
“…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restringen, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. La conminatoria de reincorporación activa la vía constitucional
La SCP 0919/2016-S3 de 31 de agosto, citando a la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre determinó que: “‘…el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:
‘(…)
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. Se aclara que la palabra “únicamente”, fue declarada inconstitucional por SCP 0591/2012 de 20 de julio.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboralʼ.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0707/2015-S3 de 3 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral, concluyó que se debe considerar los siguientes supuestos: ‘…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. (las negrillas nos corresponden).
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificadaʼ” .
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de idóneas de reclamación procesal.
De la revisión y análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede establecer que el objeto y motivo de dicha formulación, es denunciar que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA 102 de 7 de noviembre de 2018 (fs. 22 a 24) emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; en ese sentido, conforme lo determinado en el art. 10.I y II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo 2008, cuando un trabajador considere que fue despedido de manera injustificada, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación. En caso que busque su reincorporación, podrá acudir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social. Por otra parte, el Artículo Único parágrafo II del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que incorpora los parágrafos IV y V al art. 10 del DS 28699, prevé que “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, se tiene que la accionante para reclamar sus derechos que considera lesionados en mérito a un supuesto despido ilegal, acudió ante el Jefatura Departamental del Trabajo, para solicitar la reincorporación a su fuente laboral (fs. 17), emitiéndose la Conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/N° 102 de 7 de noviembre (fs. 22 a 24); no obstante aquello, denuncia que no fue reincorporada, razón por la cual activa la presente acción defensa, antecedentes que permiten establecer con claridad que se cumplió con el principio de subsidiariedad extrañado por la Jueza de garantías, siendo impertinente exigir que con carácter previo se agote la vía administrativa, refiriéndose al recurso jerárquico incoado por la empleadora y que se encuentra pendiente de resolución, sin tener en cuenta que no exigible el agotamiento previo del procedimiento administrativo activado, conforme se tiene de la norma legal y la jurisprudencia anteriormente citada. En ese sentido, en el caso concreto se encuentra abierta la vía constitucional a efectos de que pueda solicitar el reguardo de sus derechos presuntamente vulnerados.
Consiguientemente, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión y se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la accionante.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
La accionante señaló sus generales ley, e identificó como tercero interesado al “Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba” (fs. 48 y vta.).
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.
Indicó como demandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” representada legalmente por Pedro Nava García en su calidad de Gerente General (fs. 2).
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El memorial de esta acción tutelar cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 14).
“4. Relación de los hechos”.
El memorial de la acción, es específico, coherente y cronológico de lo ocurrido (fs. 48 vta. a 53 vta.).
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”.
Se encuentra identificado en el apartado I.2.
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
No solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo, no es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción.
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Refirió en el Otrosí la prueba ofrecida.
“8. Petición”.
Esta señalado en el punto I.3.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2° Disponer que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
René Yván Espada Navía Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO MAGISTRADO
En revisión la Resolución de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossana Miriam Vásquez Rodríguez contra Pedro Nava García, representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “LOYOLA”.