AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2019-RCA
Fecha: 19-Feb-2019
II.3.
No obstante, lo señalado la Jueza de garantías resolvió por la improcedencia de esta acción tutelar en aplicación del art. 53.3 y 54 del CPCo, que establece que una acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso y cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos, deduciendo en base a ello que el accionante debió acudir de manera previa a la presente demanda constitucional, al Juez cautelar correspondiente, toda vez que existe una imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra, encontrándose esa instancia abierta para la defensa de sus derechos.
En ese marco, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, ante el cuestionamiento de los fundamentos contenidos en las resoluciones jerárquicas de los Fiscales Departamentales, no es posible exigir que antes de activar una acción de amparo constitucional, se agote la vía jurisdiccional, acudiendo al respectivo Juez cautelar, entendimiento que resulta plenamente aplicable al presente caso en que se cuestiona la legalidad de la Resolución dictada de oficio por el Fiscal General del Estado Plurinacional, teniendo en cuenta que tiene las mismas características de una resolución jerárquica, la cual no reconoce recurso ulterior; en tal sentido se encuentra expedita la jurisdicción constitucional para dilucidar la denuncia del accionante de vulneración de sus derechos.
Por lo expresado, se establece que la vía ordinaria fue agotada; asimismo, la acción de defensa fue planteada dentro de los seis meses que exige el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela fue notificado el 16 de agosto de 2018 (fs. 389) con la Resolución cuestionada, observándose las previsiones legales contenidas en el art. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo, además de no existir ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del mismo Código, como se tiene explicado supra, por lo que no correspondía que la acción de amparo constitucional sea declarada improcedente, evidenciándose que la Jueza de garantías inobservó la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 5
- en ambos casos, no existe recurso ulterior”.
- Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público”.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’’’»”
- el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante
- Fragmento 10
- II.3.