AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2019-RCA

Fecha: 26-Feb-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

         Bajo dicho contexto, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 1074/2018 de 22 de agosto, -caso ZSR1802121- María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia, desestimó la denuncia, querella o actuaciones policiales del caso, presentado por Fructuosa López Galarza -ahora accionante- contra Vicente Jauregui Navarro y Raúl Carlos Lizon Taboada, por no existir elementos para tomar una decisión, otorgando el plazo de veinticuatro horas para que subsane (fs. 35 a         36 vta.); presentado el memorial de subsanación, la ya nombrada Fiscal de Materia emitió la Resolución 1127/2018 4 de septiembre, dando por no presentada la denuncia y/o querella, disponiendo el archivo del caso (fs. 52 a 53 vta.).

         La SCP 0092/2014-S3, glosada en el Fundamento Jurídico II.2., de este Auto Constitucional, refiere con claridad que ante el vacío normativo en relación a la posibilidad de impugnar una resolución de desestimación, el procedimiento a seguirse es el establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), garantizando el derecho a la doble instancia, reconocido tanto por la Constitución Política del Estado como el bloque de constitucionalidad.

         Ahora bien, de lo mencionado se desprende que la peticionante de tutela tenía la posibilidad de cuestionar sea la Resolución 1074/2018 que desestimó la denuncia o inclusive la Resolución 1127/2018, que vino a definir el archivo del caso, pues como se expresó precedentemente, cuando el fiscal niega el inicio de la etapa preparatoria, dicha decisión puede ser revocada por su superior jerárquico; por cuanto las actuaciones del inferior, están supeditadas a control. Así, la SCP 0317/2018-S2 de 9 de julio, señala como muchas otras que: “…el Fiscal Departamental (…), es llamado a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia (…) porque es la última instancia fiscal que eventualmente podría modificar, revocar o enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que incurrió la autoridad inferior”; consiguientemente, no es posible admitir la presente acción de defensa que por su carácter subsidiario, obliga a la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional a procurar la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados en las instancias que correspondan, y si bien se puede hacer abstracción del mencionado principio, ello es cuando se perciba la irreparabilidad de algún derecho de manera fehaciente, lo que en el caso tampoco se advirtió, por tal motivo corresponde ratificar la improcedencia de la presente acción tutelar.