AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2019-RCA
Fecha: 27-Feb-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 72 a 83; los accionantes manifiestan que la empresa a la que representan, suscribió Contrato Administrativo 25/16 de 12 de diciembre de 2016, con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para la construcción de la Unidad Educativa Humberto Portocarrero - Organización Territorial de Base (OTB) Ferroviario D-9.
Indican que, en cumplimiento a la cláusula 21.2.2 incs. b) y c) del contrato suscrito entre partes, mediante carta notariada 0461/2018 de 16 de octubre, se comunicó la intención de resolución de contrato por la falta de emisión de orden de cambio y/o contrato modificatorio que garanticen los pagos de las modificaciones dispuestas por la supervisión, así como la falta de pago de la planilla 5 de avance de obra, siendo notificada el mismo día la entidad contratante, la cual tenía el plazo de quince días hábiles para regularizar y enmendar las omisiones; sin embargo, siendo su vencimiento el 7 de noviembre de 2018, no regularizó los incumplimientos, y ante esa falta de respuesta, la empresa cumpliendo con todas las formalidades mediante carta notariada 503/2018 de 8 de noviembre, dio por concluido el vínculo contractual, acto administrativo que surte efectos legales entre las partes; es decir, que el deudor incumplido queda a cargo del resarcimiento del daño, por lo cual, surte efectos retroactivos que no alcanza a las prestaciones ya efectuadas y extingue las obligaciones pendientes; o sea, que a partir de dicha resolución, AMECO S.A. no tiene obligaciones con el Municipio ni este puede exigir el cumplimiento de las mismas a la empresa; y como efecto de la extinción de las obligaciones de conformidad al art. 909 del Código de Comercio (CCom), también se extinguieron las garantías.
Sin embargo, de manera ilegal y arbitraria y con abuso de autoridad, desconociendo la resolución de contrato efectivizada de su parte, pretendiendo revivir un vínculo contractual ya concluido, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba notificó a la empresa con carta notariada de 15 de noviembre de 2018, comunicándoles la resolución del contrato, acto administrativo que se constituye en una vía de hecho y fuera del debido proceso administrativo, además de anunciar la imposición de sanciones como la ejecución de la boleta de garantía y la prohibición de proveer servicios al Estado por el tiempo de tres años, los cuales a la fecha de presentación de la acción tutelar han sido consumados afectando a la empresa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia in límine
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva,
- debido a que ese procedimiento finalmente se decantará en un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR