AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2019-RCA

Fecha: 27-Feb-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

Mediante Resolución de 30 de enero de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia in limine de la presente acción tutelar, fundamentando que en el caso concurre el principio de subsidiariedad, toda vez que la empresa accionante debió acudir a la vía contenciosa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al ser el medio idóneo para solucionar todos los conflictos emergentes y relacionados a contratos administrativos suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la empresa AMECO S.A.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente y de la lectura de los memoriales de acción de amparo constitucional y de impugnación, se evidencia que la empresa AMECO S.A. a través de sus representantes, denuncia como acto lesivo a sus derechos que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de manera arbitraria, extemporánea y con abuso de poder resolvió el Contrato Administrativo (Licitación Pública) 25/16 de 12 de diciembre de 2016, “AMPL. U.E. HUMBERTO P. CARRERO OTB FERROVIARIO D-9” (sic) que fue puesta a su conocimiento mediante una carta notariada de 15 de noviembre de 2018 (fs. 42); empero, antes de la emisión de dicha comunicación, la empresa contratada -AMECO S.A.- ya habría realizado anticipadamente   la intención de resolución contractual el 16 de octubre de 2018 (fs. 34 a 39), para posteriormente hacer efectiva la misma mediante carta notariada de 8 de noviembre del citado año, que fue notificada al ente municipal en la misma fecha. Además, por nota de 3 de diciembre         de 2018, manifestó que no correspondía la notificación con la carta de resolución de contrato, porque ya se había aplicado la resolución contractual por causales atribuibles a la entidad municipal, por lo cual manifiesta que no es posible la existencia de dos resoluciones contractuales (fs. 44 a 45 y vta.).