AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2019-RCA

Fecha: 27-Feb-2019

improcedencia in límine

El Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 84 a 89, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señala que el 12 de diciembre de 2016, suscribió un Contrato Administrativo con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para la ejecución de obras para la Unidad Educativa Humberto Porto Carrero OTB Ferroviario D-9; en vigencia del mismo lo resolvieron alegando la falta de emisión de orden de cambio y/o contrato modificatorio que garantice los pagos de las modificaciones ordenadas por la supervisión, así como por la falta de pago de la planilla 5 de avance de obra, mediante carta notariada 503/2018 de 8 de noviembre; empero, el referido Gobierno Municipal de manera arbitraria, notifica a la empresa con carta notariada resolutoria de 15 del señalado mes y año, alegando supuesto incumplimiento del plazo pactado para la ejecución, lo cual constituye una medida de hecho al no respetar el procedimiento legal, disponiendo además la ejecución de la boleta de garantía y la prohibición de contratar, situación que vulnera los derechos de la empresa a la que representan; 2) De ello se infiere que el accionante reclama la resolución arbitraria del contrato administrativo, el cual debe ser reclamado por la vía contenciosa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resulta ser el medio idóneo para solucionar todos los conflictos emergentes y relacionados con los contratos administrativos suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal y un particular, dado que la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de las relaciones contractuales de índole administrativa, puesto que la jurisdicción constitucional no suple a la ordinaria en sus funciones y a la cual en primer término debe acudir; 3) En cuanto a     la solicitud de excepcionalidad del principio de subsidiariedad frente a la existencia de una medida de hecho, se tiene que si bien el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé previa justificación fundada señalando que será viable cuando la protección sea tardía o exista la inminencia de un daño irremediable a producirse de no otorgarse la tutela, aspecto que no ocurre en el presente, puesto que la empresa AMECO S.A. no justifica el daño irremediable acompañando la prueba idónea que permita generar convicción en la autoridad; y, 4) Se establece la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, en virtud de haberse dado los presupuestos fáctico jurídico, previstos en los arts. 53.3 y 54.I del citado Código.