AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2019-RCA
Fecha: 27-Feb-2019
ese plazo se
Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, señala que cuando se presenta una acción de amparo constitucional y la misma es denegada sin ingresar a analizar la problemática planteada, el plazo queda interrumpido desde la presentación de la acción tutelar hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva y notifique la correspondiente resolución constitucional; es decir que si bien queda en suspenso el plazo de los seis meses, entre tanto se tramite una acción de amparo constitucional; sin embargo, ese plazo se reinicia o continúa una vez notificada la resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que resolvió la acción tutelar sin ingresar a analizar la problemática planteada, lo que implica que no se inicia el cómputo de un nuevo plazo de seis meses, como erradamente pretende la parte accionante.
Ahora bien, por la propia versión del peticionante de tutela se establece que desde el 25 de enero de 2017 a la presentación de la anterior acción de amparo constitucional que fue el 26 de julio de 2017, transcurrieron seis meses y un día, y desde la notificación con el AC 0395/2017-RCA de 1 de noviembre, que fue 28 de diciembre del año mencionado, al 28 de junio de 2018, transcurrieron otros seis meses, por lo que al haber presentado la anterior acción tutelar al límite de plazo, no quedaba término alguno que pueda suspenderse o interrumpirse y mucho menos retomarse algún plazo pendiente, y por ello se tiene que la notificación del AC 0395/2017-RCA, dejó al accionante sin plazo para plantear una nueva acción de defensa. Consiguientemente, la presente acción tutelar se encuentra fuera de plazo, correspondiendo por ello ratificar la improcedencia.
Por otro lado, en cuanto a la aseveración de la Jueza de garantías respecto a que la resolución que declare por no presentada la acción no amerita impugnación, se aclara que ello no es evidente, pues el AC 0359/2017-RCA de 5 de octubre, señala que: “…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, (…) también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional”, es decir que corresponde la impugnación de una resolución que declare por no presentada la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- ese plazo se