AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2019-RCA
Fecha: 27-Feb-2019
II.2. Sobre la suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 0027/2014-S3 de 14 de octubre, reiterando a la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, hizo referencia al termino de seis meses, como máximo para interponer la presente acción, señalando que: “…ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, señaló: ‘Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- ese plazo se