AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2019-RCA
Fecha: 27-Feb-2019
improcedencia
La Jueza Pública de Familia Décimotercera del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 82 a 83 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) La Nota FPS/GDLPZ/005/2017 con la cual se comunica que el FPS no se sometería a conciliación fue comunicado al accionante el 25 de enero de 2017, de lo que el accionante tenía seis meses para acudir a la acción de amparo constitucional, pero presentó la acción de amparo recién el 26 de julio del mismo año que en esa oportunidad recayó ante el Juez Público Decimonoveno Civil y Comercial que declaró por no presentada la acción, y ratificada por el AC 0395/2017-RCA, computando el accionante el plazo nuevamente, sin que ello pueda aceptarse; y, 2) Desde el 25 de enero de 2017 al 28 de junio de 2018, transcurrió un año y cinco meses, porque la resolución 516/2017 no fue de improcedencia para ser impugnada, constituyendo su actuar en consentimiento tácito; por lo que, el accionante ingresa en los supuestos de improcedencia determinado en los arts. 53.2 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- ese plazo se