AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2019-CA
Fecha: 15-Mar-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
En audiencia de juicio oral de 23 de enero de 2019, cursante de fs. 20 a 30 vta., dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Claudia Zola Cortedo contra Fanny Verónica Mayta Nina, la parte acusadora particular a través de sus abogados patrocinantes de forma oral señaló que los miembros de ese Tribunal, emitieron la Resolución 007/2019 de 10 de enero, argumentando no tener proceso pendientes anterior al proceso penal de referencia, a pesar de que la accionante tiene el derecho de someterse a un juez imparcial y natural, solicitando por ello se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta considerando que la frase: “iniciado con anterioridad…” del art. 316.6 del CPP “rompe” el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando que el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece las causas de recusación y el “art. 7” no dice cuándo hay un litigio con las partes ni el “Art 5” señala con anterioridad, dando la mencionada Ley ese óbice para excusa y recusación, existiendo un litigio pendiente porque pronunciaron la “Resolución 35 A y 35 B”, no pudiendo desconocer que con la Resolución “35 A” le dieron “permiso a la acusada de estudiar” (sic).
Por ello, pidieron su revocatoria, pero el Tribunal procedió a darle una modificación ultrapetita con la prueba que presentaron, demostrando con ello que como Tribunal no se apegan al marco normativo por la documentación adjuntada en la recusación, lo cual desconocen para dictar la Resolución “35 A”, al tener un proceso pendiente con ella por incumplimiento de deberes, refiriendo que de acuerdo al “Art 6” en cuanto a la usurpación de funciones, tratándose de viciar el proceso, nombrando a un Juez del departamento de La Paz (Rolando Mayta), se rompe el principio del juez natural y provoca la nulidad de muchos actuados; por lo que, demanda se aplique el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina que debe ser sometida a un juez imparcial. Indica que, el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), se refiere a los tratados que se deben aplicar de manera preferente, conforme al art. 13.IV de la Ley Fundamental.
Por su parte, la abogada copatrocinante, al complementar lo señalado, refirió que ese Tribunal es incompetente a partir de la recusación de 9 de enero de 2019, que el art. 319 del CPP que sirvió para rechazar la recusación planteada mediante la Resolución 007/2019, depende de la constitucionalidad del art. 319.III del CPP, y que dicho artículo se contradice con el art. 120 del mismo cuerpo legal; por lo cual, al haber sido recusados las tres autoridades judiciales de dicho Tribunal de Caranavi, ninguno de ellos era competente para resolver la recusación, por lo que, al haber estampado sus firmas en la Resolución 007/2019 lesionaron el debido proceso de la víctima al no haberse constituido un juez imparcial como corresponde, por lo tanto el “Art. 319” lesiona un derecho constitucional; en consecuencia, no existe debido proceso como corresponde.
- Tribunal de Sentencia Penal Primero
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. La Fundamentación jurídico-constitucional en las acciones de inconstitucionalidad concreta
- debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertine
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR