AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2019-CA

Fecha: 15-Mar-2019

II.3. Análisis del caso concreto

De la compulsa de la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Claudia Zola Cortedo contra Fanny Verónica Mayta Nina, en audiencia de juicio oral de 23 de enero de 2019, la parte acusadora particular solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz promueva la acción de inconstitucionalidad concreta considerando que los arts. 316.6 en la frase: “…iniciado con anterioridad” y 319 del CPP, serían contrarios al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En principio, corresponde indicar que el art. 196.I de la Norma Suprema, señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, examinando el texto del artículo impugnado con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En este marco, se observa en primer término que en la acción de inconstitucionalidad presentada, no se desarrolla una fundamentación jurídico-constitucional que permita efectuar el test de constitucionalidad, dado que no se denuncia la contradicción entre las normas legales impugnadas con ningún precepto constitucional, señalándose únicamente al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica como presuntamente lesionado. Por tanto, no es posible que se efectúe la labor de contrastación entre normas legales concretas y distinguibles con los preceptos de la Constitución Política del Estado, de manera que esa omisión impide verificar si la norma legal demandada es conforme a la Norma Suprema.  

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, las normas sujetas a control constitucional en la acción de inconstitucionalidad concreta deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso en el cual hayan sido planteadas, ya sea en la resolución final y conforme al entendimiento determinado en el Fundamento Jurídico anterior, también en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción, conforme lo estableció la SCP 0646/2012 de 23 de julio.

En tal sentido, si bien mediante la presente acción normativa se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 316 en la frase: “…iniciado con anterioridad al proceso penal” y 319 del CPP, ambos relativos a la recusación, se tiene que en el caso en análisis no existe una resolución futura donde vayan a aplicarse o una de la cual depende la constitucionalidad de los artículos impugnados; toda vez que, esta acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada por la parte accionante después de haberse pronunciado la Resolución que resolvió la recusación interpuesta, lo cual conlleva al rechazo de la misma. Este entendimiento fue asumido en un caso similar mediante el AC 0295/2015-CA de 3 de agosto.