AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2019-RCA

Fecha: 11-Mar-2019

IMPROCEDENCIA

La Sala Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 87 a 90, declaró la IMPROCEDENCIA la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta se advierte que dentro del proceso ordinario de reivindicación a instancia de Humberto Víctor Figueroa Sainz, se ordenó el sorteo anticipado para resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, y resuelto mediante “Auto de Vista” que les fue desfavorable, del cual no tomaron conocimiento debido a la notificación en Secretaría de Cámara. Formularon incidente de nulidad ante el Juez de instancia donde radica la causa, siendo rechazado mediante “Auto Interlocutorio de fecha 6 de noviembre de 2018” (sic), ante esa negativa presentaron un nuevo incidente de nulidad ante el Tribunal de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación; sin embargo, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 344.I del CPC, que prevé que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitió el recurso de reposición con alternativa de apelación, medio de defensa que los accionantes no activaron en su oportunidad; si bien, es cierto que ante el rechazo del incidente no procede ningún recurso; empero, podían impugnar el Auto Interlocutorio de rechazo pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto, a efectos de que el Tribunal de alzada tengan la posibilidad de pronunciarse sobre los extremos que presuntamente les causa agravios; y, b) De acuerdo al art. 129 de la CPE, con relación al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en consecuencia, la presente acción de defensa recae en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del indicado Código.