AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
improcedente
El Juez Público de Familia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 02/2019 de 4 de febrero, cursante de fs. 140 a 141 vta., declaró improcedente la acción tutelar planteada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los solicitantes de tutela no cuentan con capacidad jurídica para solicitar la conciliación de cuentas por los servicios prestados por la CNS a los trabajadores de Juez Público de Familia Tercero; 2) Tampoco tienen capacidad jurídica para solicitar que la CNS proceda a otorgar de manera inmediata la atención médica impetrada; 3) Es la Cooperativa “COATRI LTDA.”, como instancia empleadora quien debe promover la continuidad de los servicios referidos para sus trabajadores; y, 4) De la revisión de la “…prueba se evidencia la existencia de procesos coactivos sociales para el cobro de los servicios prestados y adeudados” (sic).
En el caso objeto de análisis, el Juez de garantías, por Resolución de 02/2019 de 4 de febrero, cursante de fs. 140 a 141 vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, arguyendo que los solicitantes de tutela no cuentan con capacidad jurídica para solicitar conciliación de cuentas por los servicios prestados por la CNS, ni tampoco para pedir la atención médica requerida para los trabajadores; indicando que, quien debe gestionar estos aspectos, es la representación legal de la Cooperativa COATRI LTDA.
De la revisión del memorial de la demanda, los accionantes pretenden a través de la presente acción de defensa, la continuación en las prestaciones de salud médica inmediata a los trabajadores de “COATRI LTDA.” como asegurados de la CNS, y la conciliación de cuentas por los servicios efectivamente prestados; al respecto, corresponde precisar que, si bien, no representan legalmente al empleador, los impetrantes de tutela acreditaron tener legitimación activa para interponer la acción de defensa, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional la legitimación activa: “…consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado – sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado” (SCP 0762/2016-S2 de 22 de agosto); al efecto, la SC 2881/2010-R de 17 de diciembre, señaló que: “…en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales”. En el caso concreto, se tienen como presuntamente vulnerados los derechos a la salud, la vida y la seguridad social, y la negativa de atención médica por parte de la CNS, constituye la presunta omisión ilegal por ser el antecedente para el perjuicio denunciado; por consiguiente, el razonamiento del Juez de garantías, al determinar que los solicitantes de tutela no tendrían capacidad jurídica para solicitar las prestaciones de salud reclamadas, resulta incorrecto.
Respecto al plazo de interposición de la acción de defensa analizada, se tiene que, la Nota de Aviso 223-083/18 de 28 de agosto de 2018, cursante a fs. 50 de obrados, por la que, se comunicó a la Cooperativa de Agua Potable Ltda., la Instrucción a los Centros de Consulta Externa y Hospitalización disponiendo que, los trabajadores y beneficiarios: “…tendrán derecho Solamente a las prestaciones Sanitarias de Emergencias debiendo cancelarse el doble de su Costo…” (sic), constituye el último actuado por el que presuntamente se estarían vulnerando los derechos de los accionantes; por lo que, compulsada con la acción tutelar interpuesta el 1 de febrero de 2019 (fs. 139), se evidencia que ésta fue activada dentro del plazo de los seis meses que aluden los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional respecto de los impetrantes de tutela José Tito Mejía Fayer y Guido Zurita Parra, y con relación a los demás solicitantes de tutela Carlos Marupa Humaza, Félix Añez Justiniano, Nelson Cruz Chávez, Ciro Hernán Justiniano Becerra y Daniel Cortez Bandeira, por otros motivos, no obró correctamente.
- amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional
- ,
- se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado