AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
Conforme los entendimientos jurisprudenciales referidos, de igual forma debe existir una abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las personas en condiciones de vulnerabilidad, tal el caso de los adultos mayores, quienes por su condición indefensa, requieren de atención prioritaria y protección inmediata sin necesidad del agotamiento previo de los medios o recursos de impugnación” (el resaltado nos corresponde).
En dicho mérito, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad respecto a los accionantes José Tito Mejía Fayer y Guido Zurita Parra, quienes formar parte de un grupo de protección reforzada al ser, en el primer caso, una persona con discapacidad; y, en el segundo, un adulto mayor, pero además de ello, al denunciar derechos fundamentales que requieren de una atención inmediata y oportuna, no siendo necesaria la exigencia de que agoten, en este caso, la vía administrativa para el restablecimiento de sus derechos considerados vulnerados.
Respecto a los demás impetrantes de tutela, Carlos Marupa Humaza, Félix Añez Justiniano, Nelson Cruz Chávez, Ciro Hernán Justiniano Becerra y Daniel Cortez Bandeira, pues si bien, éstos no se encuentran comprendidos dentro de los grupos de atención prioritaria precedentemente desarrollados; sin embargo, corresponde aplicar también respecto de ellos, la abstracción al principio de subsidiariedad, dado que, tal como se señaló, los derechos demandados como vulnerados en la presente acción son la vida, la salud y la seguridad social; por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de los mismos, su protección, en caso de corresponder, merecerá una tutela inmediata; lo contrario, podría provocar probables daños irreparables e irremediables al encontrarse en tela de juicio, los derechos a la vida y a la salud de los mismos; extremos que justifican la urgencia de la acción constitucional.
A más de lo señalado, el efecto de la resolución que será emitida en la vía constitucional, dentro de la presente acción, si bien tendrá efecto inter partes; sin embargo, en caso de concesión, dicho fallo, en aplicación del principio de igualdad, sin duda, se extenderá también a los demás afectados, lo que se constituye en una razón más para abstraer del principio de subsidiariedad al presente caso; es decir, a todos los accionantes, por las razones precedentemente anotadas.
- amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional
- ,
- se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado