SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 016/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 10 vta. a 13, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad podrá ser formulada por quien considere vulnerado su derecho o cualquiera a su nombre, cuando su vida esté en peligro, se encuentre ilegalmente perseguido, se halle indebidamente procesado o privado de su libertad; entendiéndose en el caso concreto que se trata de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos frente a dilaciones indebidas, que afecten en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad; b) La Jueza demandada concedió la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 507/2018, habiéndose en la misma fecha realizado las notificaciones con dicho recurso, mediante Oficio 1293/2018 de 10 de octubre, se hubieran remitido obrados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recepcionado el 11 de octubre a horas 09:30; c) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del aludido departamento, no presentó informe, toda vez que según lo indicado por la Auxiliar del mismo Juzgado, se encontraba de vacaciones por lo que no pudo ser habida, manifestando también que no cuentan con Secretaria titular; y, d) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP “334/2018-R2”, estableció que pueden existir circunstancias no previstas las cuales pueden impedir la remisión de obrados al Tribunal superior, en el plazo de veinticuatro horas; se pudo advertir que dicho despacho no cuenta con personal “administrativo” y que la autoridad demandada se encuentra de vacaciones, habiéndose considerado, que se remitió la impugnación a la instancia pertinente en un plazo razonable.

El accionante a través de su abogado, en audiencia vía complementación y enmienda, solicitó se aclare sobre el razonamiento aplicado al caso concreto respecto al art. 251 de CPP y la línea jurisprudencial existente; ante lo cual, el Tribunal de garantías, manifestó: que el mencionado artículo “…es efectivo en relación al plazo…” (sic), que la jurisprudencia establece un término razonable en la demora de la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, el cual no es aplicable al caso, toda vez que ya se remitió dicho recurso, teniéndose por aclarada la Resolución emitida.