SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

            De la acción de libertad presentada, se tiene que el accionante alega que pese a impugnar la Resolución 507/2018 de 2 de octubre, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, el recurso de apelación incidental que presentó no fue remitido al Tribunal de alzada en el término establecido por la norma, considerando este hecho como dilatorio a la resolución de su situación jurídica y que en su criterio constituye la causa de lesión de sus derechos.

  Previamente a resolver la problemática descrita supra, es preciso puntualizar que en acción de libertad, puede aplicarse la presunción de veracidad, según la particularidad del caso concreto, así la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, expuso que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.

  Siguiendo la misma línea la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”, aspecto que concurre en el caso que nos ocupa, toda vez que la autoridad demandada no presentó informe y no asistió a la audiencia programada, impidiendo en compulsa controvertir o desvirtuar los hechos denunciados por el accionante.

Ahora bien, del informe de 11 de octubre de 2018, emitido por Noemí Mery Mullisaca Durán, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se advierte la existencia de un recurso de apelación incidental contra la Resolución 507/2018; asimismo de lo referido por el accionante en el memorial presentado, así como en la audiencia de acción de libertad, el mencionado recurso fue interpuesto en audiencia de cesación de la detención preventiva, llevada a cabo el 2 de octubre de 2018, sin embargo el mismo no fue remitido hasta la presentación de esta acción tutelar; es decir, hasta el 10 del señalado mes y año, aspectos que como se tienen precisados anteriormente no fueron negados por la autoridad demandada y que ameritan ser tomados como ciertos.

  En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el  Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma; más aún cuando se trata de personas privadas de libertad y si esta se ve afectada por alguna dilación indebida respecto al derecho a la libertad, puede activar la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar el trámite judicial pendiente.

  En el caso que nos ocupa, se evidencia que existió una dilación indebida en la tramitación de la apelación incidental, toda vez que en audiencia de cesación de la detención preventiva el 2 de octubre de 2018, el impetrante de tutela impugnó la Resolución 507/2018; conforme señala el Tribunal de garantías, se remitieron dichos obrados mediante Oficio 1293/2018 de     10 de octubre con cargo de recepción el 11 de igual mes y año a horas 09:30, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto que denota una excesiva dilación en su envío para la resolución de la apelación incidental presentada, ocasionando una lesión al derecho del peticionante de tutela, dejando en incertidumbre la resolución de su situación procesal, soslayando la Jueza demandada el  art. 251 del CPP, respecto al plazo de veinticuatro horas que tiene para remitir el mencionado recurso al Tribunal de apelación, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, en relación a este aspecto, corresponde conceder la tutela, sin costas. Sobre la calificación de responsabilidad penal peticionada, no corresponde a esta jurisdicción constitucional establecerla.

  La acción de libertad puede tutelar el derecho a la dignidad, cuando se encuentre directamente vinculado al derecho a la libertad física, como ocurre en los casos donde la condición del privado de libertad se agrava a consecuencia de una medida ilegal; aspecto que no argumenta el accionante, limitándose a enunciarlo, por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto.

Por otra parte el impetrante de tutela, reclama como vulnerado su derecho a la petición, pretensión que no puede ser dilucidada a través de la presente acción de defensa, toda vez que por su naturaleza jurídica, la acción de libertad no tutela el derecho señalado, por lo que al respecto no merece pronunciamiento alguno.