SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela ordenando su libertad irrestricta, disponiendo que: a) El codemandado Mirael Salguero Palma, “…PRESIDENTE DE LA CORTE PLURINACIONAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA…” (sic) de Santa Cruz, explique por qué los jueces suplentes no pueden llevar a cabo juicios orales o conmine a su vez a realizar lo que por ley le fue asignado; b) Los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del aludido departamento, informen en que norma se ampara la imposibilidad de llevar a cabo los juicios orales, demuestren que tienen carga procesal elevada de otros juicios orales que les impida realizar otros fuera de su jurisdicción; y, c) El Tribunal suplente se constituya en Montero del mencionado departamento el 22 de octubre de 2018 con la finalidad de instalar la audiencia de juicio oral.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”(el marcado es propio).
De acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todos los supuestos en los que se denuncia un procesamiento indebido ingresan al ámbito de protección de la acción de libertad, por lo que esta vía se encuentra reservada únicamente para los casos en los que el acto denunciado se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, la jurisprudencia de este Tribunal es profusa y unánime al establecer que para que la jurisdicción constitucional ingrese a examinar denuncias de procesamiento indebido a través de la acción de libertad, deben concurrir de manera simultánea, los siguientes requisitos: a) El acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por la autoridad pública demandada, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En razón a lo anterior, en el caso de autos se puede advertir que según el accionante, las lesiones objeto de la presente acción de defensa serían la suspensión reiterada de la audiencia de inicio de juicio oral por parte del Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -codemandado-, la negativa de conocer y sustanciar el juicio por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del mismo departamento -codemandado-; así como la falta de designación de jueces en los cargos acéfalos por parte del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -codemandado-; sin embargo, estos hechos denunciados como procesamiento indebido, corresponden al trámite ordinario del juicio oral y de ninguno de ellos depende la restricción de la libertad del acusado -ahora peticionante de tutela-, ya que la subsanación o corrección de aquellos, no modificará la situación procesal del prenombrado, siendo que la misma, se encuentra condicionada y restringida a causa de la imposición de medidas cautelares de carácter personal, y no así por la instalación o no de la audiencia de juicio oral, quedando notablemente expuesta la inexistencia del vínculo directo de los actos denunciados como lesivos, con el derecho protegido por la presente acción tutelar; en consecuencia, los actos procesales reclamados, no son los que operan directamente como causa de alguna supresión o restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del procesado.
En cuanto al segundo presupuesto podemos advertir que el accionante tiene conocimiento del proceso, llegando a presentar memorial al Juez de control jurisdiccional, pidiendo se conmine al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo de acusación formal (fs. 44), asimismo de las actas de audiencia de juicio oral suspendidas (fs. 27 y 28) se observa que el abogado del impetrante de tutela estaba presente en ambas audiencias; por lo que no se puede afirmar que se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto, al no tenerse por concurridos los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la tutela solicitada sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
- acción de libertad
- JUICIOS ORALES
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.3. Consideraciones adicionales sobre la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR