SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S4
Fecha: 14-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, solicita la tutela de su derecho a la libertad, alegando que la Jueza demandada, confundiendo la naturaleza de la fianza real con la de la fianza personal respecto a sus requisitos, rechazó a dos de sus fiadores propuestos y por tanto la constitución de garantes, pese a que certificó su solvencia económica y patrimonial, mediante documentación pertinente según lo exigido en el art. 243 del CPP.
De los antecedentes cursantes se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 178/2018, la Jueza demandada declaró la procedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el peticionante de tutela, dispuso que éste entre otras medidas cumpla con prestar fianza personal consistente en dos garantes que sean mayores de dieciocho y menores de sesenta años y que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 243 del referido Código (Conclusión II.1.)
Realizada la audiencia de constitución de garantes, por Auto Interlocutorio 183/2018, la autoridad judicial demandada, rechazó la solicitud de constitución de garantes impetrada por el accionante, bajo el argumento de que no presentó prueba que permita verificar que los fiadores no prestan solvencia a otros imputados, pese a haberse advertido tal extremo en una anterior audiencia; empero, lo observado podía corregirse en un actuado posterior, anunciando a su vez a las partes, que quedaban notificadas a efectos de presentar recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas. Ante la solicitud de enmienda formulada por la defensa técnica del peticionante de tutela la citada autoridad rechazó la misma, aclarando a la parte imputada que podía recurrir en apelación la Resolución pronunciada (Conclusión II.2).
Ahora bien, el problema jurídico traído en revisión referente al rechazó de los garantes propuestos por el accionante y que este acusa como atentatorio a su derecho a la libertad, fue plasmado en el ya citado Auto Interlocutorio 183/2018, en el que la Jueza demandada además de la denegatoria mencionada advirtió a las partes que su decisión podía ser apelada en el plazo de setenta y dos horas, reiterando este aspecto al impetrante de tutela en el pronunciamiento a la solicitud de enmienda efectuada por su defensa técnica.
Al respecto, nuestro sistema procesal penal establece que el recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 del CPP, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión; al respecto la SCP 1231/2015-S2 de 15 de noviembre, estableció lo siguiente: “…efectuando una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y en base al principio de verdad material que tiene por finalidad la prevalencia de la justica material sobre la formal, se debe comprender que la aceptación o no de los garantes personales constituye un elemento determinante para la materialización de la cesación a la detención preventiva; es decir, este tipo de resoluciones también son inherentes a las medidas cautelares, por lo que el fallo que resuelve dicho actuado se encuentra inmerso dentro del art. 403 inc. 3) del CPP; habida cuenta que la misma es parte de la resolución que modifica la medida sustitutiva a la detención preventiva, un entendimiento contrario significaría una limitación al derecho de impugnación que se haya previsto en el art. 180.II de la Ley Fundamental, disposición constitucional que se caracteriza por el principio de aplicación directa conforme se prevé en el art. 109.I de la CPE que establece que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En tal sentido el mecanismo intraprocesal de apelación incidental, previamente debe ser producido para cualquier reclamo, y una vez se verifique que no se reestablecieron el o los derechos considerados como conculcados, recién se podrá formular la acción de libertad; sin embargo de ello, en el caso de autos el accionante ante el acto que alega como vulnerador de sus derechos –rechazo de solicitud de constitución de garantes– activó la presente acción tutelar sin antes apelar dicha determinación, pese a que la propia autoridad judicial demandada estableció expresamente la posibilidad de hacerlo.
En consecuencia, la acción de libertad conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser utilizada por el impetrante de tutela para subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad la Resolución que rechaza la constitución de garantes, omisión que no permite examinar el acto vinculado a su pretensión jurídica; pues como se señaló precedentemente si tenía un medio idóneo y eficaz de defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad al cual acudir y no así activar de forma directa a esta jurisdicción en procura de la reparación de sus derechos, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela por concurrir la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR