SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S4
Fecha: 20-Mar-2019
III.2.
De acuerdo a la problemática planteada, la impetrante de tutela sostiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Crispin Sarzuri Sarzuri, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, donde no fue sujeto procesal, habiéndose procedido en etapa de ejecución de fallos a la confiscación de su inmueble, interpuso recursos de apelación contra los Autos 173/2016, 161/2017 y 225/2015, por los cuales los Jueces Técnicos demandados, dispusieron el rechazo del levantamiento de la anotación preventiva que pesaba sobre el referido bien, la anulación de su matrícula de su derecho propietario y librar mandamiento de desapoderamiento del mismo respectivamente; sin embargo, éstos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitieron remitir las impugnaciones planteadas ante el Tribunal de alzada.
Precisados el acto lesivo denunciado, corresponde previamente señalar que la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ha expresado que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción.
En este contexto, de lo relacionado precedentemente, se tiene que las presuntas lesiones al debido proceso, trasuntadas en la falta de remisión de los recursos de apelación incidental interpuestos contra los Autos 173/2016, 161/2017 y 225/2017 antes citadas, constituyen actos procesales que no se encuentran vinculados al derecho a la libertad de la peticionante de tutela o que afecten de manera directa al ejercicio del mismo, para que mediante esta vía se pueda proteger el debido proceso, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente −absoluto estado de indefensión−, puesto que la nombrada conforme se tiene de antecedentes al momento de la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba en ejercicio irrestricto del precitado derecho; extremo que se evidencia de los recursos de impugnación presentados en reclamo del desapoderamiento del inmueble confiscado; por lo que, las vulneraciones invocadas por la accionante, corresponden ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales ordinarios previstos para el efecto y una vez agotados los mismos y en caso de persistir la supuesta lesión del debido proceso, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción pero a través de la acción de amparo constitucional, que el caso constituye la acción idónea para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas directamente con la libertad.
Finalmente, la impetrante de tutela en la ampliación de los argumentos de su acción de defensa, denunció la vulneración de su derecho a la vida, supuestamente al haber sido según alega, golpeada por funcionarios de DIRCABI al momento de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento librado contra su inmueble; al respecto incumbe señalar que de la revisión de antecedentes se advierte que la nombrada no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda evidenciar la lesión del indicado derecho, habiéndose limitado a indicar que fue desalojada a golpes de su inmueble por treinta funcionarios de DIRCABI, donde producto de las referida agresiones, hubiere perdido al ser que tenía en gestación; sin acreditar lo afirmado, tampoco, denunciado a los mismos en la acción interpuesta; aspectos por los cuales, sobre el extremo referido, corresponde denegar la tutela requerida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2.
- CONFIRMAR