SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S1

Sucre, 25 de marzo de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 26207-2018-53-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 124 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eurípes Pedrosa Lima contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 13 a 17, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, aprovechando que no hablaba español se lo condenó a quince años de presidio, asumiendo conocimiento del hecho cuando se apersonó al Consulado brasilero, mientras que las personas que lo sindicaron fueron absueltas; asimismo, contra la sentencia condenatoria interpuso recursos de apelación restringida y casación culminando con su ejecutoria; por lo que, planteó recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada según el art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando fotocopia legalizada de la Sentencia dictada en su contra y mandamiento de condena; y, en cumplimiento del inc. 1) de la citada norma, adjuntó sentencias de procesos por narcotráfico dictadas por el mismo “Juzgado” que lo sentenció, incluso por mayor cantidad pero con sanciones menores, así como Autos Supremos en similar situación; empero, por Auto Supremo (AS) 22/2018 de 20 de junio, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon inadmisible su planteamiento por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 421 y 423 del citado Código; Resolución que es ritualista, formalista y positivista, y sustentada en el
AS 139/2014 de 27 de agosto, que señalan los dos supuestos que deben configurarse en este tipo de recurso, que son: “‘…1) la existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos ; y 2) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión...’” (sic), fundamento que vulnera los principios pro homine y pro “operation”.

Refiere, que para la activación de la acción de libertad -reparadora- por procesamiento indebido, según el estándar más alto, debe cumplirse dos supuestos: “1) Causalidad directa o indirecta entre el acto lesivo y la libertad; y,
2) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, salvo absoluto estado de indefensión” (sic), resultando previsible la consideración de los aspectos señalados relacionados con la valoración razonable de la prueba como elemento del debido proceso vulnerado por el AS 22/2018; fallo que si bien ingresó en el análisis de fondo de las mismas, estas debieron ser interpretadas bajo los principios pro homine y pro “operatio”  garantizando el acceso a la justicia; empero, el fallo mencionado señaló que: “‘…para la admisión de este recurso el recurrente debe INELUDIBLEMENTE acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, además debe precisar en forma concreta los motivos en los que funda el recurso y las disposiciones legales aplicables bajo pena de declararse la inadmisibilidad…’” (sic); sin embargo, se presentó la prueba respectiva exigida por el art. 423 e “…identificándose claramente el numeral del art. 421…” (sic), ambos del CPP. Estos fundamentos sustentados en el AS 139/2014, no guardan coherencia con los requisitos descritos por la citada norma. Si bien el
AS 22/2018 no le fue favorable, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas si lo son, por cuanto debieron ser aplicadas conforme prevé el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

 

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad vinculado con el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y los principios pro actione, pro homine y pro “operatio”, citando al efecto los arts. 13.II, 125 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).            

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Anular el AS 22/2018; y, b) Se ordene a las autoridades demandas ingresar en el análisis de fondo del recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, dando cumplimiento a los fundamentos establecidos en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto por ser de cumplimiento obligatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 123 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) En la “…Sentencia Condenatoria que se presenta en contra de Euripes Pedrosa Lima donde es condenado quien se encontraba en su vehículo Mitsubishi…(sic), sin encontrársele sustancias controladas, en tanto que Luis Alberto Terrazona Mayser tuvo una sentencia absolutoria pese a encontrarse en el vehículo; en el caso de Luis Fernando Leigue Subirana, se dictó Sentencia Condenatoria encontrándose en el segundo motorizado, mientras que Harold Leigue Subirana obtuvo una sentencia absolutoria a pesar de que él fue quien cargo la sustancia controlada; 2) Se adjuntó las Sentencias Condenatorias 14/2016, 30/2016 y 57/2015; los Autos Supremos 069/2014-RRC, 178 y 89/2013; y, Sentencias Constitucionales, sorprendiéndole que su recurso fuera rechazado conforme el art. 427 del CPP, sin considerar los principios pro homine y pro persona relacionados con el acceso a la justicia, puesto que debieron señalar qué requisitos estaban mal, y aplicando el art. 399 del citado Código, otorgarle un plazo para subsanar cualquier observación; 3) No existió una adecuada fundamentación,  encontrándose injustamente condenado, situación que debe ser tomada en cuenta por las autoridades demandadas, debiendo prevalecer la justicia material antes que la formal; y, 4) Se adjuntó también la “SCP 0602/2013” sobre un caso de asesinato donde se consideró su incompatibilidad de este delito con el de homicidio en riña.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Si bien la secretaria del Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando informó que se notificó a los magistrados mediante fax, solo presentaron informe Esteban Miranda Terán, Carlos Alberto Egüez Añez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, según suscriben en el informe cursante de fs. 32 a 37, manifestaron que: i) Por AS 22/2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en observancia del art. 184.7 de la CPE en concordancia con los arts. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 50 inc. 2) del CPP, declaró inadmisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada por inconcurrencia de los presupuestos invocados al tenor del
art. 421 inc. 1) del citado Código; es decir, cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia impugnada resulten incompatibles con los establecidos por otra resolución igualmente ejecutoriada; ii) En el caso, no se tenían dos sentencias que se funden en un mismo hecho o hechos, puesto que adjuntó la Sentencia 21/2016 de 20 de junio, que lo condenó a quince años por tráfico de sustancias controladas, pero no así otra que se funde en el mismo hecho, si bien las sentencias aparejadas fueron emitidas por el mismo Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, no tenían como sujeto procesal al hoy accionante y no se basan en el hecho descrito en su recurso; tampoco puede existir inconciliabilidad entre la Sentencia cuestionada respecto de la sentencia o sentencias que tendrían que haber sido compulsadas por este Tribunal, siendo requisito que ambos casos se funden en los mismos hechos, y no obstante tengan un resultado jurídico diferente, ya sea en el tipo penal o la forma de resolución, criterios contrapuestos expresados en dos sentencias que permitan ver la situación jurídica; y, se confundió este recurso con el de casación al
invocar los Autos Supremos “…069/2014-RRC de 28 de marzo, 178 de 17 de mayo de 2006, y 89/2013 de 28 de marzo…” (sic); iii) La presente acción tutelar, según los derechos invocados como lesionados, es la vía equivocada para su reclamo por proteger efectiva e inmediatamente la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o particulares, o la vida cuando está en peligro, infiriéndose que otros derechos no se encuentran dentro del ámbito de su protección, conforme prevé el art. 125 de la CPE “…65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP)… (sic); y, según la
SCP 0037/2012 de 26 de marzo, existen parámetros restrictivos respecto del uso de este mecanismo evitando sea desvirtuado o se genere una disfunción procesal, estableciéndose supuestos para su activación acorde a lo señalado por la
SCP 0844/2016-S3 de 19 de agosto; iv) Del análisis de los fundamentos del accionante, se advierte la inexistencia de un vínculo entre lo dispuesto por el
AS 22/2018 con el derecho a la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión, pues su detención fue ordenada por autoridad competente, mediante una decisión motivada y dentro de un proceso penal conforme el ordenamiento jurídico; tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, habiendo recurrido en apelación restringida y casación, por cuanto el argumento de que recién tuvo conocimiento de que fue sindicado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas cuando acudió al Consulado brasilero, carece de asidero legal; de ser evidentes estos extremos, debieron ser reclamados ante los jueces y tribunal que ejercían el control jurisdiccional de la causa, en atención al principio de seguridad; y, v) Ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia cuando se demanda la tutela de los derechos a la libertad, a la vida por debido proceso a través de la acción de libertad, así como también al acceso a la justicia corresponde denegar la tutela, debiendo en todo caso interponerse la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 124
a 125 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se alega una acción de libertad reparadora; sin embargo, la fundamentación no es parte de los bienes jurídicos que tutela este medio de defensa; b) Respecto a los principios pro homine, pro actione y la percepción positivista, de acuerdo con el art. 423 del CPP, se establecen de manera clara los requisitos para su procedencia; c) La valoración de los elementos de convicción corresponde a la jurisdicción ordinaria según señala la SCP 0281/2012 de 4 de junio; por su parte, la SC 0162/2000-R de 25 de febrero, señala que la acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones o si efectuaron una correcta valoración de las pruebas; en el caso, el Juez de garantías no puede volver a analizar las pruebas por ser facultad de los Magistrados demandados, como tampoco evaluar una Sentencia Constitucional sobre asesinato que no guarda relación con el caso;
d) Los principios no son tutelables vía acción de libertad; e) No solo se declaró la inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos formales, sino que en el Considerando II, el AS 22/2018 señala que no cursaba en obrados otra sentencia que se funde en el mismo hecho o hechos, que no tiene igual sujeto procesal y tampoco se basan en lo descrito precedentemente, no pudiendo ingresar a cuestionarse actuaciones donde el accionante no cumplió con sus obligaciones; en torno a la inconciliabilidad entre la sentencia condenatoria y las que debieron ser compulsadas, no existe circunstancia, a partir de los hechos, sobre una dicotomía por la existencia de dos criterios contrapuestos expresados en dos sentencias, no teniéndose la carga argumentativa que posibilite la revisión, por no ser esta acción de defensa un medio para cuestionar o revalorizar la actividad jurisdiccional; incluso se hizo notar que el accionante confunde el instituto de la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada con un recurso de casación, donde se exige el precedente contradictorio para su procedencia; y, f) La condena del hoy accionante deviene de un debido proceso sin advertirse su indefensión, la fundamentación que exige el AS 22/2018 no es tutelable mediante la presente acción de libertad como tampoco los principios invocados debido a que los requisitos no fueron cumplidos al igual que la carga argumentativa, correspondiendo cualquier vulneración a su inocencia y/o fundamentación ser denunciada en apelación o en casación, por cuanto no es atendible la pretensión de que sean considerados en la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 28 de febrero de 2018, Eurípes Pedrosa Lima -hoy accionante- interpuso recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia amparado en el art. 421 inc. 1) del CPP (fs. 3 a 8 vta.).

 

II.2.  Mediante AS 22/2018 de 20 de junio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada planteada por el prenombrado, fundamentando en su Considerando III que, las Sentencias 30/2016, 14/2016 y 57/2015 aparejadas no se fundaban en un mismo hecho o hechos que la Sentencia 21/2016 de 20 de junio, que lo condenó a quince años de presidio; y, que en razón a lo antes señalado, no existía inconciliabilidad entre la sentencia cuestionada y las adjuntadas para su compulsa por efecto de fundarse en un mismo hecho o hechos y que tengan un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o la forma de resolverse la causa, siendo inexistente la circunstancia de que los hechos compulsados, a partir de la dicotomía emergente de dos criterios contrapuestos expresados en dos sentencias, permitan revisar la situación jurídica del solicitante (fs. 9 a 10 vta.).  

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y los principios pro actione, pro homine y pro “operatio”; toda vez que, las autoridades demandadas, con excesivos formalismos, ritualismos y positivismo, mediante AS 22/2018, declararon inadmisible su recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo el argumento de que no cumplió con lo dispuesto por los arts. 421 y 423 del CPP; y, si bien ingresaron en el análisis de las pruebas adjuntadas, las mismas debieron ser interpretadas considerando los citados principios.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso

El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad puede ser formulada por todo aquel que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado o privado de libertad; en ese margen normativo, la jurisprudencia constitucional razonó en sentido de este medio de defensa se activa únicamente en cuatro situaciones: 1) Ante la existencia de peligro de la vida; 2) Por persecución ilegal; 3) Ante un procesamiento indebido; y, 4) Por la amenaza o privación efectiva de la libertad; pudiendo acudirse en procura de la tutela por indebido proceso cuando concurren dos supuestos esenciales como son la vinculación directa del acto lesivo con los derechos a la libertad personal o de locomoción y el estado de indefensión absoluto, ello en sentido de que la acción de libertad no puede ser modificada en su esencia posibilitando el análisis de cuanta denuncia se exponga con relación a cuestiones netamente procesales que no se vinculan directamente con estos derechos.

La SCP 1253/2016-S3 de 9 de noviembre, pronunciándose sobre este particular, señaló que:Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades ahora demandadas emitieron el
AS 22/2018 que declaró inadmisible su recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, con excesivo formalismo, ritualismo y positivismo argumentando que incumplió las previsiones de los arts. 421 y 423 del CPP, sin analizar las pruebas por él aportadas bajo los principios pro actione, pro homine y pro “operatio”, lesionando sus derechos a la libertad vinculada con el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y al acceso a la justicia.  

De acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de libertad por presuntas lesiones al debido proceso deben concurrir en forma simultánea los dos presupuestos señalados como son: 1) Que el acto considerado por el accionante como lesivo al debido proceso, esté directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad personal o de locomoción; y, 2) Que el prenombrado se hubiese encontrado en estado de indefensión absoluto, presupuestos que en el caso no se presentan; toda vez que, según los hechos alegados en la problemática constitucional venida en examen, la denuncia emerge del presunto formalismo o ritualismo con el cual se emitió el AS 22/2018, sustentando las autoridades demandadas la declaratoria de improcedencia de su recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada en base a las normas que rigen dicho procedimiento para señalar que no se cumplieron las disposiciones contenidas en los arts. 421 y 423 del CPP, cuando por el contrario las pruebas aportadas por su parte debieron ser “interpretadas” considerando los principios pro actione, pro homine y pro “operatio”, situaciones que no están vinculadas directamente con su derecho a la libertad personal o de locomoción; toda vez que, esos actos no provocaron la restricción de su derecho a la libertad, tampoco son la causa de dicha privación, dado que de operarse la impetrada revisión de la Resolución cuestionada de lesiva a sus derechos, la situación jurídica del prenombrado podría o no sufrir alguna modificación, pero la tramitación por sí sola no determinará su libertad.

De lo precedentemente expuesto y los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional a la cual se hace alusión en el presente fallo constitucional, se concluye que los actos denunciados como presuntamente lesivos y que, según el criterio del hoy accionante, constituyen irregularidades del debido proceso, no guardan vinculación directa con la restricción del derecho a  la libertad física o de locomoción del prenombrado, por no operar como causa directa de la alegada vulneración, debido a que el accionante se encuentra restringido de su libertad debido a una sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal seguido en su contra, fallo que además se encuentra ejecutoriado; además del hecho, de que el acto denunciado de supuestamente lesivo, que converge en los argumentos fácticos y normativos para declarar la inadmisibilidad de su recurso de revisión de sentencia, aún de tenerse por indebido, por sí mismo no cambiaría de inmediato la situación jurídica del prenombrado, por estar sujeto al procedimiento establecido por el art. 424 y ss. del adjetivo penal.

 

Por otra parte, en lo que respecta al segundo supuesto que debe concurrir para la activación de la acción de libertad por debido proceso, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión sin contar con los medios procesales idóneos para procurar precautelar sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose de los antecedentes cursantes en el expediente así como lo manifestado por él mismo en su memorial de acción de libertad, que durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra, tuvo una conducta activa a través de los medios y recursos que prevé la ley para asumir su defensa; tal es así, que impugnó los diferentes fallos emitidos en la vía ordinaria que le fueron adversos hasta concluir con la ejecutoria de la sentencia condenatoria; conforme a la expuesto se evidencia que en el presente caso no concurren los presupuestos precedentemente descritos, debiendo tomarse en cuenta que cuando se alega la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción relacionado con el debido proceso, sin que los actos lesivos sean la causa directa de la restricción de este derecho, corresponde la verificación de tales denuncias a través de la acción de amparo constitucional por tratarse de cuestiones eminentemente procesales que no se vinculan directamente con la libertad, vía idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas con este derecho, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 124 a 125 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente señalados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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