SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

i)

Si bien la secretaria del Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando informó que se notificó a los magistrados mediante fax, solo presentaron informe Esteban Miranda Terán, Carlos Alberto Egüez Añez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, según suscriben en el informe cursante de fs. 32 a 37, manifestaron que: i) Por AS 22/2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en observancia del art. 184.7 de la CPE en concordancia con los arts. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 50 inc. 2) del CPP, declaró inadmisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada por inconcurrencia de los presupuestos invocados al tenor del
art. 421 inc. 1) del citado Código; es decir, cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia impugnada resulten incompatibles con los establecidos por otra resolución igualmente ejecutoriada; ii) En el caso, no se tenían dos sentencias que se funden en un mismo hecho o hechos, puesto que adjuntó la Sentencia 21/2016 de 20 de junio, que lo condenó a quince años por tráfico de sustancias controladas, pero no así otra que se funde en el mismo hecho, si bien las sentencias aparejadas fueron emitidas por el mismo Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, no tenían como sujeto procesal al hoy accionante y no se basan en el hecho descrito en su recurso; tampoco puede existir inconciliabilidad entre la Sentencia cuestionada respecto de la sentencia o sentencias que tendrían que haber sido compulsadas por este Tribunal, siendo requisito que ambos casos se funden en los mismos hechos, y no obstante tengan un resultado jurídico diferente, ya sea en el tipo penal o la forma de resolución, criterios contrapuestos expresados en dos sentencias que permitan ver la situación jurídica; y, se confundió este recurso con el de casación al
invocar los Autos Supremos “…069/2014-RRC de 28 de marzo, 178 de 17 de mayo de 2006, y 89/2013 de 28 de marzo…” (sic); iii) La presente acción tutelar, según los derechos invocados como lesionados, es la vía equivocada para su reclamo por proteger efectiva e inmediatamente la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o particulares, o la vida cuando está en peligro, infiriéndose que otros derechos no se encuentran dentro del ámbito de su protección, conforme prevé el art. 125 de la CPE “…65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP)… (sic); y, según la
SCP 0037/2012 de 26 de marzo, existen parámetros restrictivos respecto del uso de este mecanismo evitando sea desvirtuado o se genere una disfunción procesal, estableciéndose supuestos para su activación acorde a lo señalado por la
SCP 0844/2016-S3 de 19 de agosto; iv) Del análisis de los fundamentos del accionante, se advierte la inexistencia de un vínculo entre lo dispuesto por el
AS 22/2018 con el derecho a la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión, pues su detención fue ordenada por autoridad competente, mediante una decisión motivada y dentro de un proceso penal conforme el ordenamiento jurídico; tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, habiendo recurrido en apelación restringida y casación, por cuanto el argumento de que recién tuvo conocimiento de que fue sindicado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas cuando acudió al Consulado brasilero, carece de asidero legal; de ser evidentes estos extremos, debieron ser reclamados ante los jueces y tribunal que ejercían el control jurisdiccional de la causa, en atención al principio de seguridad; y, v) Ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia cuando se demanda la tutela de los derechos a la libertad, a la vida por debido proceso a través de la acción de libertad, así como también al acceso a la justicia corresponde denegar la tutela, debiendo en todo caso interponerse la acción de amparo constitucional.